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STP3866-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3866-2014 Radicación N ° 72756 Aprobado acta N° 088 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS MOSQUERA MOSQUERA, contra la sentencia del 20 de febrero de 2014 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Penitenciario de Jamundí.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano CARLOS MOSQUERA MOSQUERA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamental al debido proceso e igualdad, que considera vulnerado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Penitenciario de Jamundí, en tanto afirma que no obstante reúne los requisitos para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, pues su comportamiento ha sido calificado como ejemplar, se encuentra calificado en la fase de mediana seguridad por haber cumplido los factores objetivos y subjetivos consagrados en la Ley 65 de 1993, no ha recibido respuesta del mismo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, después de hacer un recuento de las principales decisiones judiciales adoptadas en la ejecución de la pena, expuso sobre los hechos de la demanda, que en varias oportunidades ha solicitado al INPEC los documentos pertinentes para estudiar el beneficio administrativo de 72 horas, no obstante el 12 de febrero de 2014 resolvió desfavorablemente la solicitud.

El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC indicó que en esa entidad no recae la competencia para enviar ante el Juez de Penas la documentación necesaria para tramitar la solicitud del accionante de ser beneficiado con el permiso de 72 horas, por cuanto esa facultad recae en la Dirección del Establecimiento de reclusión donde se encuentra interno. El Director del Establecimiento Carcelario de Jamundí, informa que en virtud de lo previsto en el numeral 8º, artículo 76 del acuerdo 11 de 1995, numeral 5º del artículo 79 de la ley 600 de 2000 y numeral 5º del artículo 38 de la ley 906 de 2004, corresponde a ese centro carcelario proponer los candidatos para ser beneficiarios del permiso administrativo de 72 horas, siempre que reúna los requisitos.

Respecto de la remisión de los documentos solicitados por el accionante, indica que por la cantidad de solicitudes que diariamente se reciben se implemento el sistema de turnos para respetar el derecho a la igualdad y debido procesado administrativo de los internos, estando ubicado el libelista en el puesto 313 de 279 solicitudes resueltas, por lo que una vez llegue el turno, se dará el trámite respectivo y la remisión de los documentos pertinentes, información que fue comunicada mediante oficio de 18 de febrero de 2014.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que mediante auto interlocutorio del 12 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad resolvió de fondo sobre el beneficio administrativo de hasta 72 horas reclamado por el accionante, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Penitenciario de Jamundí. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, en punto a la solicitud que presentó al despacho accionado, mediante la cual reclamó la concesión del beneficio administrativo, y de la que refiere no hay pronunciamiento de fondo, debe indicarse que resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a una de las pretensiones del amparo constitucional reclamado.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que resuelve de fondo el benefició pretendido por el actor, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada emitiera pronunciamiento de fondo frente a la petición dirigida a obtener el beneficio administrativo, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción contra la misma a través de los recursos ordinarios –reposición, apelación-, para que el mismo despacho o el superior resuelva definitivamente el asunto reclamado.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (CC T-564/06). (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Ahora bien, en relación con la documentación que aduce el actor reclamó ante el Complejo Penitenciario de Jamundí, si bien no allegó constancia de ello, el Director del panóptico acreditó su entrega al indicar que por la cantidad de solicitudes que diariamente se reciben y en aras de respetar el derecho de igualdad de todos los internos se creo el sistema de turnos, estando ubicado en el puesto 313 de 279 solicitudes resueltas, por lo que una vez llegue el turno, se dará el trámite respectivo y la remisión de los documentos, información que fue comunicada al condenado mediante oficio de 18 de febrero de 2014.

En tales condiciones, debe recordarse que esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, el mecanismo de turnos que refiere la entidad accionada está aplicando para atender las numerosas solicitudes que presentan los internos del centro carcelario, resulta una medida encaminada a respetar las garantías y derechos fundamentales de los internos, ya que su atención esta fundada en el principio “primero en el tiempo, primero en los derechos”, lo que resulta válido para resolver problemas de igualdad en caso que hayan situaciones de igualdad inicial, es decir, si todos los sujetos están en condición personal igual y tienen una misma necesidad, el sistema de turnos es el mejor mecanismo para resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, siempre que se respete en estricto sentido.

Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad, toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato, por lo que ha considerado improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad, no obstante se exige que la entidad informe el turno que se está atendiendo y el que ocupa el solicitante.

De conformidad con las anteriores precisiones se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, luego, no se advierte vulneración al mencionado derecho en virtud que la entidad demandada le comunicó al accionante el 18 de febrero del presente año, que su turno para atender el trámite requerido y el envió de la documentación está en el puesto 313 de 279 solicitudes resueltas, luego corresponde estar atento a que los turnos se cumplan, pues de advertir lo contrario podrá acudir nuevamente ante el Juez Constitucional por dicha circunstancia. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10