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STP3864-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 103666 Iván Javier Serrano Merchán EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3864-2019 Radicación n.° 103666. Acta n.° 74 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que, el 6 de febrero de 2019, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, «motivado en que para ese mes no fueron ofertadas las vacantes correspondientes a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Antioquia ».

El 18 de septiembre de 2018, refirió que la entidad demandada, en respuesta a una petición que había elevado en enero de aquel año, le informó que « la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio 37805 de 2018 y de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, estableció la medida provisional de suspender la designación en propiedad de Magistrados en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, mientras se adelanta y decide una acción de tutela promovida por John Jairo Ortiz Alzate contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia».

No obstante, afirmó, una sala de conjueces de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado por Ortiz Alzate y dejó sin efecto la orden referida anteriormente, decisión de la que ya debe tener conocimiento la Unidad de Carrera Judicial, pese a lo cual sigue sin publicar las vacantes de aspirantes. Por lo anterior, el demandante solicitó: (i) ordenar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura responder la petición por él radicada el 6 de febrero del año en curso;

(ii) ordenar a la autoridad encausada ofrecer las vacantes para las plazas de Magistrado de Sala Civil que no hayan sido proveídas en propiedad; (iii) ordenar que la vigencia del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Civil sea suspendida y extendida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 14 de marzo de 2019[footnoteRef:1], esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil y Sala Civil de Restitución de Tierras de Tribunal Superior de Distrito Judicial, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. [1: Ver folio 7 del expediente.] La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que esa dependencia recibió la petición del demandante el 19 de febrero de 2019 y la respondió mediante Oficio n.° CJO-19-2139, de 19 de marzo hogaño, remitido al correo electrónico ijserranom@hotmail.com, relacionado por el peticionario para efecto de notificaciones.

Allí, le informó que la vacante del cargo de magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia no ha sido publicada teniendo en cuenta que la tutela que negó el traslado de John Jairo Ortiz Alzate no se encuentra en firme, pues fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en consecuencia, las vacantes serán publicadas una vez la Corte Constitucional resuelva sobre la revisión de la tutela instaurada por el prenombrado.

Por todo lo anterior, la Unidad de Carrera Judicial solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver la presente acción de tutela por lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 8º, del Decreto 1983 de 2017, en la medida en que se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados, a condición de que no exista otro medio de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Empero, cuando cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde su sentido, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, por lo que cualquier orden de protección sería inane.

Sobre este particular, ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: ST 267/2015.] «El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser».

En el presente asunto, corresponde determinar si, como lo sostuvo la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al emitirse respuesta a la petición que elevó el actor, Iván Javier Serrano Merchán, el pasado 6 de febrero[footnoteRef:3]. [3: Folio 4 del expediente. ] Efectivamente, en cuanto al derecho de petición, se corroboró que lo solicitado por el proponente fue resuelto mediante oficio n.° CJO19-2151, de 19 de marzo 2019[footnoteRef:4], notificado en debida forma, de lo que se sigue que la vulneración del derecho fundamental se superó, en tanto hubo una respuesta clara. [4: Ver folio 18 del expediente. ] Ahora bien, como quiera que el demandante también solicitó ordenar a la Unidad de Carrera Judicial « ofrecer las vacantes para las plazas de magistrado que no hayan sido proveídas por en propiedad», la respuesta emitida por la encausada sirve para despachar desfavorablemente tal pretensión, pues razón le asiste al afirmar que, mientras la Corte Constitucional no se pronuncie respecto de la eventual revisión del fallo que negó el traslado solicitado por el ciudadano John Jairo Torres Alzate, no es posible publicar la lista de vacantes.

Asimismo, el actor pidió que la vigencia del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Civil sea suspendida y extendida «por el tiempo durante el cual la Unidad de Carrera haya omitido la publicación de la oferta de vacantes». Sobre el particular, si bien es cierto existe una justificación válida para que la demandada se abstenga de publicar las tantas veces mencionadas plazas, también lo es que para logar su cometido el promotor cuenta con los múltiples medios de control que contempla la Ley 1437 de 2011, por cuyo medio podrá poner de manifiesto todas las irregularidades procesales que eligió denunciar por esta excepcional vía de amparo.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición presentado por el tutelante el 6 de febrero de 2019 y negará las demás pretensiones plasmadas en el escrito, conforme a lo anteriormente expuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la petición presentada por IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN ante la Unidad de Carrera Judicial de Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de febrero de 2019. 2. Negar las demás pretensiones elevadas por el demandante, conforme a las anteriores consideraciones. 3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8