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STP3863-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

Tutela primera instancia rad. 143508 JORGE ARMANDO SANGUINO RODRÍGUEZ 11001020400020250041600 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3863-2025 Radicación n.° 143508 (Acta n.° 057) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE ARMANDO SANGUINO RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana. 2.

Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas para que, en el margen de sus competencias, informaran todo lo pertinente con el proceso penal rad. 54001-60-01-134-2010-00230-00. Igualmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de vigilancia administrativa, elevada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de agosto de 2024. 2.1.

También se vinculó al INPEC y al Centro penitenciario y carcelario La Picota. Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. 2.2. Adicionalmente, luego de la información obtenida en las respuestas, se tuvo que vincular[footnoteRef:1] a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y de Boyacá, para que informaran cuál de esas sedes, tiene el conocimiento de la solicitud realizada por el actor de vigilancia administrativa y qué trámite se le ha dado. [1: Auto del 5 de marzo de 2025, previo al vencimiento de la acción.] 2.3.

De igual manera, a los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Tunja, en aras de verificar el trámite de la vigilancia de la pena impuesta al accionante. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El accionante refiere en su escrito que: El 12 de enero de 2024 fui trasladado de la cárcel de Combita Boyacá a La Picota en Bogotá. Por ello, he solicitado tanto el 16 de febrero y el 1° de marzo de 2024, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), que envie el expediente, pero a la fecha no he tenido ninguna respuesta.

Esta situación, de no tener el proceso en conocimiento de un juez de ejecución de penas de Bogotá vulnera mis derechos, por cuanto no he podido redimir pena, pues no tengo juez que la vigile. Además, le escribí al Consejo Superior de la Judicatura (Sala administrativa de Bogotá), el día 26/08/2024 y nunca obtuve una respuesta de un recurso judicial de una vigilancia judicial. 4.

Con ese fundamento fáctico, se interpuso la acción de tutela para que se ordene el envió del expediente a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, donde el accionante se encuentra actualmente recluido en la cárcel La Picota. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La acción de tutela se avocó el 21 de febrero y ordenó el traslado de la demanda a los involucrados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.

De tal manera, una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura refirió que del escrito tutelar se logra extraer que el actor reprocha una mora por parte de esa corporación. Pero se trata de una situación que escapa de su órbita comoquiera que sus funciones son netamente administrativas y no tiene injerencia en los asuntos jurisdiccionales.

Ahora bien, como el actor solicitó la activación de la vigilancia judicial administrativa, lo cual es de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se dio traslado de la petición al competente. 7. Por otra parte, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, indicó que, hasta el 7 de marzo del presente año, tuvo conocimiento de la vigilancia administrativa solicita por el actor, pues le fue remitida a un correo electrónico que la entidad no venía manejando. 7.1.

En consecuencia, procedió a tramitar de forma inmediata la solicitud de vigilancia correspondiente, efectuando el reparto conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA11-8716. 7.2. De tal manera, pudo corroborar que el expediente en contra del accionante, fue remitido para lo que corresponde a la vigilancia de la pena, a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para su correspondiente reparto, desde el 21 de febrero de 2025. 7.3.

En esa medida, solicitó que frente a la petición de la demanda que involucra a la entidad, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 8. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que el Juzgado 2° de EPMS de esa ciudad, vigiló la sanción penal impuesta al actor en el proceso rad. 54498610000020140000900. 8.1.

En tal actuación, mediante auto n.° 0424 del 10 de mayo de 2022, se dispuso la acumulación jurídica de penas, de los radicados 54498610611320138035100 (N.I. 29554) y 54001600113420100023000 (N.I. 29626); competencia que finalizó en virtud del auto del 1° de marzo de 2024, por medio el cual se ordenó la remisión del proceso acumulado a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 8.2.

Auto que se cumplió, hasta el 21 de febrero de 2025 conforme quedó registrado en la respectiva ficha técnica del expediente. Cuya tardanza obedeció, a la necesidad de buscar algunos cuadernos del expediente que faltaban y proceder a digitalizar los 16 que lo conforman. 9. De otro lado, la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, refirió que no tienen conocimiento frente a los hechos y pretensiones de la tutela, debido a que no figura en su sistema, solicitud alguna por parte de JORGE ARMANDO SANGUINO RODRÍGUEZ.

Sin embargo, indica que, revisada la información visible en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encuentra que el proceso rad. 5449861000002014000900 fue objeto de reparto al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el pasado 4 de marzo del año en curso. 10. Finalmente, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmó que el proceso en cuestión fue remitido a esa sede y que su reparto se dio el 3 de marzo de 2025, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 33 de Ejecución de Penas de esta ciudad.

Vencido el término para rendir respuesta, ningún otro involucrado se pronunció al respecto. IV. CONSIDERACIONES 11. Según el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ARMANDO SANGUINO RODRÍGUEZ, toda vez que se dirige, contra el Consejo Superior de la Judicatura. 12.

La pretensión consiste en que se ordene la remisión del expediente penal en contra del accionante a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, donde está actualmente recluido en la cárcel La Picota. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 13.1.

Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. Caso concreto 14. Corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, pues JORGE ARMANDO SANGUINO RODRÍGUEZ pide la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana. 15.

De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda de tutela fue interpuesta directamente por JORGE ARMANDO SANGUINO RODRÍGUEZ, en procura de sus intereses. 16. Frente al requisito de inmediatez, se reprocha al juzgado ejecutor de Tunja que no ha enviado el asunto en contra del actor a sus homólogos en la ciudad de Bogotá para que le sea asignado un despacho judicial que vigile su pena.

Como es una omisión persistente a la fecha, no se puede imputar algún lapso del tiempo al accionante, por lo cual este aspecto será pasado por alto. 17. Siendo así, el asunto se trata de una postulación que el actor (sentenciado) realizó a la autoridad judicial. Cuyo derecho está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 18. Ahora bien, frente a la subsidiariedad, aun cuando no se observa el soporte de las peticiones que JORGE ARMANDO SANGUINO dice haber elevado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), los días 16 de febrero y el 1° de marzo de 2024, según las pruebas practicadas, es cierto que el juez ejecutor de Tunja, estaba en mora de enviar la actuación a su homólogo en Bogotá. 19.

Sin embargo, dentro del trámite de la acción constitucional, se pudo constatar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) había dispuesto desde el 1° de marzo de 2024, el envio del proceso para que fuera vigilada la pena impuesta al actor, por el juzgado correspondiente en la ciudad de Bogotá. Y que, a pesar de ello, no se había cumplido la orden por parte del Centro de Servicios Judiciales debido a que no tenía la actuación completa según los lineamientos para su remisión. 20.

De todas formas, ello fue superado, pues como pasara a verse, el expediente rad. 5449861000002014000900, fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 21 de febrero del presente año. 21. De igual modo, se pudo corroborar que el asunto fue asignado al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En tanto, ello fue demostrado por el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas de esta ciudad y, se puede observar en el registro de actuaciones. 22.

De esa manera, la pretensión del actor para que el proceso de ejecución de penasg con rad. 5449861000002014000900 fuera remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá (reparto), se vigilara la pena que le fue impuesta y se le pudiera solicitar al juez correspondiente todo lo que tiene que ver con la privación de su libertad, en la misma ciudad donde se encuentra recluido, ya fue superada. 23.

Ahora bien, para acceder a tal propósito, el actor elevó petición de vigilancia administrativa al Consejo Superior de la Judicatura. La presidencia de esa Corporación informó que tal solicitud ya había sido remitida al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia. 24. En atención a ello, se pudo establecer que le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, entidad que no había asumido conocimiento del asunto por cuanto se encontraba la petición, en el buzón de una dirección de correo electrónico del cual no conocía su contenido. 25.

Por tal razón, se apresuró a averiguar el estado del proceso rad. 5449861000002014000900, para establecer la necesidad de intervención en procura de los derechos del actor. En tal sentido, encontró que la actuación penal en contra de aquel ya había sido remitida a los jueces de EPMS de Bogotá, superando de ese modo la pretensión de la acción de tutela y, por lo tanto, de la vigilancia administrativa. 26.

En consecuencia, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se comprobó la remisión del expediente y posterior asignación al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para vigilar la pena impuesta a JORGE ARMANDO SANGUINO RODRÍGUEZ, dentro del rad. 5449861000002014000900. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por JORGE ARMANDO SANGUINO RODRÍGUEZ, por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3863-2025 Radicación n.° 143508 (Acta n.° 057) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE ARMANDO SANGUINO RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana. 2.

Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas para que, en el margen de sus competencias, informaran todo lo pertinente con el proceso penal rad. 54001-60-01-134-2010-00230-00. Igualmente, en lo que