República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3863-2014 Radicación N° 72777 Aprobado acta N ° 088 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ y JUAN MANUEL SANTOS ROJAS contra la sentencia del 7 de marzo de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirman vulnerados por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: En la actualidad, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, vigila la pena de prisión impuesta a YOLANDA BARBOSA CRUZ y JUAN MANUEL SANTOS ROJAS, por el delito de hurto agravado.
El 27 de mayo de 2013 los sentenciados solicitaron, a través de su apoderado, la prisión domiciliaria, petición reiterada en escrito de fecha 16 de agosto de 2013. El despacho ejecutor, a través de proveído del 1º de noviembre de 2013, decidió en forma desfavorable la solicitud, respecto de la cual el apoderado de los condenados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2013, el juzgado negó la reposición y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera remitido el expediente para que surta el trámite correspondiente.
En tales condiciones, los YOLANDA BARBOSA CRUZ y JUAN MANUEL SANTOS ROJAS promueven la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso que estiman conculcados por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En criterio de los accionantes, aducen que reúnen los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el delito de hurto por el cual fueron condenados tienen prevista una pena mínima que no excede los 5 años de prisión, reuniendo el requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria.
Además, manifiestan que cumplen igualmente con el criterio subjetivo, toda vez que su comportamiento a nivel laboral, familiar y social permiten llevar a la convicción que no pondrían en peligro a la comunidad y que no evadirían el cumplimiento de la pena. Anotan que el juzgado al no conceder el beneficio deprecado, desconoció sus propias decisiones -precedente horizontal-, toda vez que con anterioridad otorgó la prisión domiciliaria a una persona condenada a 85 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, testaferrato y fraude procesal.
Concluyen diciendo que acuden a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón al inminente riesgo de que los funcionarios de Policía Judicial hagan efectiva las órdenes de captura libradas en su contra y fueran llevados a un establecimiento carcelario. Por ello, solicitan la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho accionado que deje sin efecto la providencia de 1º de noviembre de 2013.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado de 10º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refiere que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la apelación contra el auto de 1º de noviembre de 2013, a través de oficio N° 2377 del 20 de febrero de 2014. En cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria, asevera que el despacho decidió conforme con el ordenamiento jurídico, encontrándose pendiente la decisión que desate el recurso de apelación. A su vez, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa, luego de hacer una reseña de los trámites surtidos ante el Juzgado 10º de Ejecución de Penas, que el pasado 20 de febrero envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el trámite de la alzada.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por los accionantes VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ y JUAN MANUEL SANTOS ROJAS, señalando que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia atacada, etapa procesal en la que el Tribunal examinará la aplicación favorable o no de las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014.
IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual retoman someramente los argumentos presentados en el escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL SANTOS ROJAS y VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ se encamina, en esencia, a cuestionar los argumentos contenidos en el proveído de fecha 1º de noviembre de 2013, por cuyo medio el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció en forma desfavorable frente a la solicitud de prisión domiciliaria.
Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, los sentenciados aquí accionantes interpusieron el recurso ordinario de apelación contra la providencia cuestionada, impugnación que estaba en trámite al momento de formularse la petición de amparo. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T–555 de 2004 que: Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.
Así las cosas, es indiscutible que los actores no pueden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario en el que podrá exponer la argumentación que de manera anticipada pone en consideración en sede de tutela en torno a la aplicación de los artículos 38 de la ley 599 de 2000 y 357 parágrafo de la Ley 600 de 2000.
Por lo demás, en cuanto a la solicitud de concesión de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se accederá a la misma, toda vez que contra ellos obra orden de captura al existir sentencia judicial condenatoria en la que les fue impuesta pena de prisión intramural. En ese sentido, lo que busca en últimas dicha orden es que se haga efectiva la purga de dicha pena que, en ningún caso, puede calificarse como perjuicio irremediable.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11