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STP3862-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

Tutela Primera Instancia Rad. 143783 MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR 11001020400020250051300 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3862-2025 Radicación n.° 143783 (Acta n.° 057) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y lo que denominó de legalidad. 2.

Del trámite se comunicó a la Sala homóloga accionada para que informara todo lo pertinente al proceso rad. n.° 76001310500920210002001 y a la sentencia de casación SL 2143 de 2024 del 22 de julio de 2024, que fue notificada por edicto a partir del 22 de agosto de esa misma anualidad. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar ANDI (COMFANDI), para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En la demanda se formularon de la siguiente manera: Que la suscrita, actuando a través de apoderado judicial, promovió Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR – ANDI -COMFANDI-, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los antes mencionados desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 30 de octubre de 2020, el cual culminó por decisión unilateral del empleador.

Que, como consecuencia de la declaratoria de existencia de contrato realidad, se anheló el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones; reliquidación de horas extras, el reembolso de los valores cancelados por concepto de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de que trata el Art. 53 de la Carta Superior. […] La acción en comento fue de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali mediante el radicado 76001310500920210002001.

Unidad Judicial que a través de sentencia No. 136 del 13 de mayo de 2022, otorgó las pretensiones de la demanda […] Inconforme con la determinación anterior, la apoderada de la parte pasiva interpuso, en debida forma, el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia n.° 065 del 17 de marzo de 2023, la cual dispuso revocar en su integridad el fallo de primera instancia. […] Contra la anterior decisión se interpuso por parte del apoderado judicial el recurso de Casación, el cual fue concedido y admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. […] A pesar de lo anterior, el día 22 de julio de 2024 la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. (sic) 2-, con ponencia del MP (sic) CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, profirió la sentencia SL 2143, mediante la cual resolvió NO CASAR la sentencia emitida por la sala (sic) de decisión laboral (sic) del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cali, Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por la suscrita contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR – ANDI -COMFANDI. […] Conforme a lo dicho se estima que, en el fallo de casación incurrió en graves, flagrantes, e inexplicables violaciones a mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Errores que se explicarán y desarrollarán a lo largo de este escrito, y que a continuación se enuncian sucintamente. Con relación a la vulneración al debido proceso la providencia objeto de censura incurre en varias modalidades de lesión dicho derecho fundamental tales como: i) Falta de congruencia entre lo alegado en la demanda de casación y lo resuelto en la sentencia; ii) indebida valoración de las pruebas arrimadas al plenario; iii) desconocimiento del precedente judicial sobre la materia. […] 4.

Con ese fundamento fáctico, se interpuso la acción de tutela. La acción busca que se deje sin efectos la sentencia SL 2143 de 2024, mediante la cual la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia emitida por el Tribunal de Cali el 17 de marzo de 2023. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene que la Sala homóloga dicte decisión de reemplazo, acorde a las pretensiones de la actora.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La acción de tutela se avocó el 4 de marzo y se ordenó el traslado de la demanda a los involucrados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Respuestas que se allegaron al despacho hasta el 10 de marzo de 2025.] 6. De tal manera, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral informó respecto de la sentencia SL2143-2024 del 22 de julio de 2024 que, contrario a lo indicado en la tutela, en esa decisión se dio respuesta de fondo a cada uno de los cuestionamientos sobre los cuales se cimentó el conflicto de legalidad en sede extraordinaria.

Se hizo con estricto apego a la función constitucional y legal que le fue asignada, con sujeción al precedente jurisprudencial y a los medios de prueba. Además, comentó que al margen de que se haya compartido lo decidido por la Sala homóloga en la sentencia, ciertamente se encuentra soportada en argumentos más que razonables. Para con ello, concluir que el contrato laboral que defiende existió, en realidad no estaba probado, al tenor de los elementos traídos al plenario. 7.

A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que conoció del recurso de apelación dentro del rad. 76001310500920210002001. Decisión en la que se revocó la sentencia de primera instancia, conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, en atención a lo establecido en art. 61 del Código Procesal del Trabajo. 8.

Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, sin otro comentario, remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral en cuestión, para que obrara como respuesta al requerimiento. 9. Finalmente, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar ANDI (COMFANDI), solicitó que se negara el amparo invocado por MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR. 9.1.

Considera que según el material probatorio obrante en el proceso no se puede establecer que con la actora se sostuviera un vínculo laboral. Razón por la cual, no podría erigirse condena alguna en su contra. 9.2. Al contrario, señaló que con la demandante, como médico especialista en anestesiología, y COMFANDI, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios en los que no se configuraron los elementos reseñados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. CONSIDERACIONES 10. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral. 11.

La pretensión consiste en que se deje sin efecto la sentencia SL 2143 de 2024, mediante la cual la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, no casó la emitida por el Tribunal de Cali, en segunda instancia. En consecuencia, que se ordene emitir decisión de reemplazo. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 12.1.

Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.

Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

Caso concreto 14. Corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así, se tiene que el asunto tiene interés constitucional, pues MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. 15. De igual forma, se observa, frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda de tutela fue interpuesta directamente por la actora en procura de sus intereses.

Quedan así superados ambos requisitos de procedibilidad de la acción. 16. Por otra parte, con relación a la inmediatez, se reprocha la decisión emanada por la Sala homóloga el 22 de julio de 2024, cuya notificación se dio por edicto el 22 de agosto del mismo año. Ahora bien, la tutela fue interpuesta el 3 de marzo de 2025, lo que sobrepasa, apenas por días, el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, para acceder a dicho mecanismo excepcional, que está concebido como medida urgente y perentoria.

En consecuencia, porque es una situación en el límite temporal, se flexibilizará el requisito. 17. De igual forma, se observa que no se trata de tutela contra providencia de igual naturaleza. Y que, no se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que el cuarto requisito también se satisface. 18. Subsiguientemente, corresponde analizar la subsidiariedad.

Sobre esto basta decir que, al atacarse decisión de casación dentro de un proceso ordinario laboral, no se puede reprochar a la accionante que no haya agotado algún otro mecanismo para acceder a su pretensión, pues era el último disponible. 19. En atención a lo anterior, corresponde revisar la sentencia SL2143-2024, rad. 100794, por medio de la cual la Sala homóloga no casó, para determinar si existió algún defecto que habilite la tutela en contra de providencia judicial, respecto del proceso laboral ordinario rad. 76001310500920210002001. 20.

Ahora bien, la accionante cuestiona que en el fallo de casación no se estudiaron las pruebas allegadas al plenario y que fue incongruente, porque desde el principio de la actuación se aceptó la relación contractual entre COMFANDI y la actora. 21. Así las cosas, conviene observar los apartes más trascendentes de la decisión reprochada, para conocer los aspectos analizados por la Corte, en dicho asunto: […] sin embargo esas probanzas no resultan útiles para develar la forma en que materialmente se llevó a cabo la labor por parte de la recurrente, cuestión de la que sí dan cuenta las demás, que desquician la presunción en reflexión, por lo siguiente: […] en el expediente obra documental que da cuenta que durante el lapso que contrató como anestesióloga de la demandada, también se desempeñó en ese oficio en la Clínica Imbanaco y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, actuando como persona natural, mientras para la Clínica Farallones a través de Servicios Médicos Farallones S. A. y Paz Escovar e Hijos SAS, de las cuales era socia. Circunstancia que, además, deja sin piso las declaraciones de Andrés Fernando Ramírez, Daniel Enrique Medina Jiménez y Luis Fernando Santacruz Flórez, quienes aseveraron que aquella debía permanecer en las IPS de la enjuiciada, durante todo el tiempo en que duró su vinculación, cumpliendo los turnos que se le habían impuesto, sin que le fuera posible materialmente desempeñar su especialidad en otras IPS, pues no tenía tiempo para ello.

A lo cual se suma que, allende lo último, el segundo de los declarantes confirmó lo narrado por Martha Lucía Ramos y Adrián Gustavo Torres Pizarro, en el sentido que, si un paciente se presentaba a cirugía, pero el anestesiólogo que iba a cubrir ese turno no lo hacía, se comunicaban con él para determinar si alcanzaba a llegar o tenían que localizar otro, para que la preparación del paciente no se perdiera, aseveración que deja ver un grado de autonomía en la prestación del servicio, extraño a la continuada dependencia y subordinación que caracteriza al contrato laboral.

Cuestión que también reafirman las programaciones mensuales de turnos allegadas al debate, en las que se lee el apellido de la acudiente en casación, precedida por el respectivo correo electrónico, en el que la auxiliar administrativa en salud, de la dirección médica, solicitan a Alberto Giraldo que se «[…] nos comparta la disponibilidad ofertada para el mes […] correspondiente a su especialidad»., respecto del cual los últimos testigos coincidieron en afirmar que este era médico anestesiólogo y ejecutaba labor es para Comfandi, a través de contrato de prestación de servicios, conociéndose, igualmente, por lo relatado por Martha Lucía Ramos y Adrián Gustavo Torres Pizarro, que aquél fue designado por todo el grupo de anestesiólogos para que consolidara la oferta que cada uno efectuaba a Comfamdi (en el marco de su autonomía) y la remitiera a la entidad.

Mecanismo que, según dijeron estos testificantes, garantizaba que la clínica tuviera cubierta la habilitación de quirófanos de urgencias los 7 días de la semana 24 horas al día, así como las cirugías programadas, agregando que entre los anestesiólogos acordaban la programación de turnos según la agenda de cada uno, la cual hacían saber al médico Giraldo, elegido por todos como el interlocutor con las directivas del centro de salud para consolidar la oferta de turnos – como se corrobora con los cuadros y correos mencionados. 22.

A partir de esas consideraciones se concluye que la Sala homóloga analizó todos los aspectos para determinar que la actividad personal de anestesióloga, prestada por la accionante en favor de Comfandi, no fue continuamente subordinada y dependiente, como lo exige un contrato de trabajo. 23. De tal modo, es claro que no prosperaron los cargos presentados en favor de la actora, pues no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y Comfandi, si no uno de prestación de servicios con autonomía y liberalidad del ejercicio profesional de la accionante. 24.

En consecuencia, no queda más que concluir que la Sala de Descongestión Laboral apreció en debida forma las pruebas obrantes en el plenario. Con base en ellas emitió una decisión razonable, acorde a la ley, la jurisprudencia y la realidad procesal, dentro de su especialidad. Por eso, ahora no puede entrometerse el juez de tutela para revisar la situación. 25.

Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada. Por esa vía no se puede desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 26.

En conclusión, la Corte negará el amparo invocado en procura de MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR, pues el fallo de casación SL2143-2024 del 22 de julio de 2024, es razonable y suficientemente argumentado en el marco propio de la especialidad laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Negar el amparo de tutela invocado por MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR, según se indicó en la parte motiva. 2° Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3862-2025 Radicación n.° 143783 (Acta n.° 057) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y lo que denominó de legalidad. 2.

Del trámite se comunicó a la Sala homóloga accionada para que informara todo lo pertinente al proceso rad. n.° 76001310500920210002001 y a la sentencia de casación SL 2143 de 2024 del 22 de julio de 2024, que fue