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STP3861-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Numero Interno 143727 Radicado: 11001020400020250049400 NORBERTO JULIO PLAZA VEGA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP3861-2025 Radicación No.143727 (Acta n.° 057) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano NORBERTO JULIO PLAZA VEGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad el BARNE con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado por las autoridades accionadas.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El confuso escrito de tutela enseña que NORBERTO JULIO PLAZA VEGA solicita que por esta vía «se conmine por esta honorable corporación que las autoridades censuradas en un término perentorio procedan a hacer un nuevo estudio de la libertad condicional. Ya que si tienen los EMP. De las calificaciones de conducta de los periodos mencionados up supra». 2.

También, se colige de su escrito que se refiere a varias solicitudes que negaron su libertad condicional. En especial a la resuelta por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en auto interlocutorio número 428 del 17 de junio de 2024. 3. Alude que en esa decisión erró el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien argumentó que no era posible valorar la conducta punible por hacer falta unos periodos de tiempo de calificación de la conducta que corresponden a sus actividades desarrolladas dentro del penal. 4.

Propone que la «proclividad» de la conducta no es un requisito que deba ser valorado, pues no es una estipulación que se encuentre dentro del «artículo 30 de la ley 1709 de 2014». 5. Considera que si esos periodos no han sido enviados por el penal, esa responsabilidad no puede recaer sobre él. Por ello implora que su solicitud de libertad condicional sea estudiada nuevamente.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto del 28 de febrero de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculando a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 7. Frente a esa vinculación, la Sala Penal del Tribunal de Tunja indicó que le fue repartida en segunda instancia la causa identificada con NUR 200013107000200900149 y radicado Interno 2024-1504, seguida contra NORBERTO JULIO PLAZA VEGA, por el delito de homicidio agravado.

Advirtió que ingresó a despacho un recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y esta fue resuelta en auto Interlocutorio No. 2025-38 del 4 de febrero de 2025, así: […] CONFIRMAR el auto No. 709 del 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriado este pronunciamiento, vuelva el expediente al despacho de primer grado y déjense las correspondientes constancias.” La anterior decisión fue notificada personalmente al señor Plaza Vega el 7 de febrero de 2025. Finalmente, mediante Oficio No. 004 del 27 de febrero de 2025, el expediente fue devuelto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. […] Solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la citada providencia y que se negara el amparo. 8.

Vencido el termino no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 9. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Norberto Julio Plaza Vega, por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. b. Caso Concreto. 10.

El accionante acude al escenario constitucional con el objetivo de suspender la cesación de vulneración a sus derechos fundamentales. Para el efecto refiere todas las solicitudes de libertad condicional que aparentemente ha presentado. Precisa que la resuelta el 17 de junio de 2024 es errada. 10.1 Para esclarecer los antecedentes que permiten resolver los problemas jurídicos planteados, debe tenerse en cuenta que no se recibieron informes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ni de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad el BARNE. 10.2 Se realizó una búsqueda en consultas de procesos de la rama judicial sobre el proceso con radicado 200013107000200900149 a cargo del Juzgado accionado, estableciéndose lo siguiente: i) El auto censurado por el accionante de 17 de junio de 2024 negó la libertad condicional y requirió al Director del centro reclusorio el BARNE para que informara por qué al interno no le figuraban las evaluaciones de su comportamiento dentro del penal. ii) Ese requerimiento se cumplió el 18 de julio de 2024 y se allegaron las calificaciones de la conducta como pasa a verse: iii) También se estableció que contra la decisión del 17 de junio de 2024 no se interpusieron recursos y más bien se presentó una nueva solicitud de libertad condicional que fue resuelta el 24 de septiembre de 2024, que sí fue apelada.

Se resolvió con auto interlocutorio No.2025-38 del 4 de febrero de 2025, relacionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en su respuesta al trámite. b. Problema Jurídico. 12. Le corresponde a la Sala determinar si las solicitudes de libertad condicional que ha presentado el actor fueron o no resueltas de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 13.

Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, se precisa que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.    15. En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:    (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

(iii) la inmediatez,    (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.    17. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:    · defecto orgánico;    · procedimental absoluto;    · defecto fáctico;    · defecto sustantivo;    · error inducido;    · falta de motivación;    · desconocimiento del precedente; o    · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.

En caso contrario, negarlo.   18. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.    19. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.

La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que incurrió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando resolvió sus solicitudes de libertad condicional. Por lo tanto, a pesar de que el accionante hace énfasis en la decisión del 17 de junio de 2024 y frente a esa no se entendería superado el requisito de inmediatez, por atacar la forma en como se ha decidido sus solicitudes se estudiará la última decisión que data del 4 de febrero de 2025 en la que sí se supera tal requisito.

De otra parte, se alegan irregularidades procesales y una cuestión sustancial. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados. Además, se cumple el requisito de subsidiariedad porque contra la última providencia no procede ningún recurso. Por último, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  c. Respuesta al problema jurídico. 20.

La Sala encuentra que las pretensiones del actor buscan que las autoridades accionadas sometan a un nuevo estudio la concesión de su libertad condicional. Manifiesta que no es su responsabilidad que el juzgado no cuente con las calificaciones de su conducta en el proceso penal y que por falta de aquellas se le niegue lo pedido. d. Improcedencia de la demanda de tutela por inexistencia de una conducta que afecte los derechos fundamentales. 21.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la acción tutela es improcedente cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.  […] El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”4. (Textual)  22. Con esa orientación es perspectiva, es necesario destacar que, según la información obtenida, con el auto del 17 de junio de 2024 se le negó el beneficio por falta de esas calificaciones.

Sin embargo, la autoridad judicial precitada ordenó requerir al penal para que las allegara, lo que sucedió el 18 de junio de 2024. Por esto, es claro que la autoridad accionada no lesionó sus garantías constitucionales ya que se evidencia que el centro reclusorio atendió las ordenes impartidas por el juez vigía. 23. A pesar de todo, frente a esa decisión no se interpuso recurso y quedó en firme.

De esta forma, perdió la oportunidad idónea de confrontar esa decisión y exponer los reparos que ha expuesto en contra de la resolución de sus solicitudes. e. De la decisión del 4 de febrero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 24. Para responder los ataques que existen contra esta decisión, la Sala evidencia que aquella se fundó al considerar dos aspectos: uno, la gravedad de la conducta; el segundo, la falta de algunos certificados de conducta.

En primer lugar, en lo que tiene que ver con el primer fundamento, el tribunal consideró que la ley 1709 de 2014 es aplicable al caso que se estudia, lo cual impone que previa valoración de la conducta punible se evaluará la libertad condicional. 25. En consecuencia, decidió que en razón a la gravedad de las conductas punibles cometidas por el sentenciado no era viable conceder la libertad condicional, pues debe recordarse que esa valoración se hace a partir de todas las circunstancias, elementos y consideraciones que en su momento hiciera el juez penal de conocimiento en la sentencia condenatoria. 26.

Esas circunstancias fueron recogidas en el auto atacado, donde se citaron las sentencias condenatorias y se hizo un énfasis de los hechos por los que fue condenado el accionante. Tales elementos sirvieron como criterio orientador para demostrar que se podía hacer una prospección negativa para la concesión del beneficio ya que los jueces de instancia habían catalogado como grave sus conductas y, por tanto, merecedoras de especial reproche punitivo con privación de la libertad. 27.

Con lo expuesto, se concluye que las determinaciones adoptadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, son razonables. Además, consultaron la normatividad aplicable y no están fundadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 28.

Finalmente, frente a la ausencia de las certificaciones de conductas que nuevamente hicieron falta en el último trámite, advirtió el tribunal que a pesar de que en el recurso de apelación se aportaron, no era posible valorarlas pues se afectaría el derecho a la doble instancia. 28.1 Por lo anterior, viene al caso estimar lo que regula el artículo 471 de la ley 906 de 2004:

ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa,  su pago es requisito para poder otorgar la libertad condicional. [Negrilla fuera del texto] 29. Este fundamento jurídico dispone que el condenado en su solicitud debe anexar todos los documentos que prueben los requisitos exigidos por el código penal. Sin embargo, debe decirse que solo puede obtenerlos si los solicita a la oficina jurídica del centro reclusorio.

Aun así, para la Sala es evidente que así no obró, pues no obra prueba de esa solicitud. 30. Además, para reforzar este tópico se encuentra que quien requirió nuevamente al centro carcelario para que las allegara fue el juez vigía y por eso los pudo aportar para fundamentar la solvencia del recurso de apelación. 31. Así las cosas, como ya cuenta con los documentos exigidos por el artículo 471 del código de procedimiento penal podrá el ciudadano PLAZA VEGA acudir nuevamente a la administración de justicia para que sea estudiada nuevamente su solicitud, que es la pretensión global de la presente demanda constitucional. 32.

Por último, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable.   33. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3861-2025 Radicación No.143727 (Acta n.° 057) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano NORBERTO JULIO PLAZA VEGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad el BARNE con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado por las autoridades accionadas.