Micelio
STP386-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 71.350 FLOR MARIA RIASCOS ARANGON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP386-2014 Radicación n°. 71.350 (Aprobado acta N°. 12) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Flor María Riascos Aragón, a través de apoderado, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Mediada de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de febrero de 2009, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá (Descongestión Foncolpuertos), condenó a la accionante a la pena principal de 56 meses de prisión, al hallarla responsable de los delitos estafa agravada tentada, fraude procesal y uso de documento público falso. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.

Apelado el fallo por la defensa, el 26 de octubre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo ratificó en su integridad. 3. El 29 de abril de 2013, Flor María Riascos Aragón solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, prisión domiciliaria por enfermedad y en subsidio el beneficio de vigilancia electrónica, peticiones que le fueron negadas en auto 1007 del 12 de junio siguiente. 4.

Contra la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en auto del 2 de septiembre del año pasado, confirmando el proveído impugnado. 5. Inconforme con lo anterior, Riascos Aragón acude a la presente solicitud constitucional con el propósito de obtener la revocatoria de las decisiones que negaron sus requerimientos.

Al respecto, refiere que los jueces de instancia no han demostrado que representa un peligro para la sociedad, pues su intención, destaca, no es cometer actos delictivos y menos eludir a las autoridades judiciales, luego resulta viable se le conceda cualquiera de los beneficios requeridos en sede de ejecución de penas. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

La titular del despacho solicitó a esta Colegiatura abstenerse de acceder a las pretensiones de la actora. De una parte, porque se han respondido las peticiones que ha presentado, y de otro, porque la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria y el mecanismo de la vigilancia electrónica, se fundó en la normatividad y criterios jurisprudenciales vigentes, luego, puede considerársele una decisión caprichosa, además, contó con el acceso a la segunda instancia la que fue resuelta confirmando la decisión. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. El magistrado que conoció de la actuación expresó que se atiene a los argumentos plasmados en la providencia del 2 de septiembre de 2013, mediante la cual resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto que negó los requerimientos de la accionante. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno a la accionante al negarle los beneficios de prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (C-543 de 1992), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que tanto el juez como el Tribunal accionado, al valorar la petición de la accionante y en estricta aplicación de la normatividad que regula el caso, concluyeron que no tenía derecho a la prisión domiciliaria por enfermedad ni al mecanismo de vigilancia electrónica. Frente al primer beneficio, los jueces de instancia fundamentaron su petición en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual concluyó que la paciente no tiene en la actualidad ningún síntoma o signo de enfermedad grave o muy grave que impida su vida en reclusión formal.

Además, no acreditó el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo previstos en la ley. Y, en lo atinente al segundo, la gravedad de las conductas cometidas por la actora impidió su reconocimiento, aunado a que no ha pagado la pena de multa que le fuera impuesta. Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, las cuales se ajustan a la legalidad.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron los beneficios referidos.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Flor María Riascos Aragón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7