CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3859-2014 Radicación n° 72710 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP- contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió al Juzgado 16 Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la citada ciudad, lo mismo que al demandante dentro del proceso laboral que se cuestiona, en calidad de tercero con interés, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma en el libelo respectivo que el señor HÉCTOR FABIO RIVERA MARMOLEJO promovió demanda laboral contra Empresas Municipales de Cali –EMCALI-, a fin de obtener el reintegro al cargo de Jefe de Departamento o uno de igual o mayor categoría del cual fue despedido sin justa causa, junto con el consecuente pago de salarios y prestaciones causados hasta cuando la reinstalación se haga efectiva. 2.
El trámite correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Laboral del Circuito de dicha capital, despacho que en sentencia del 30 de junio de 2010 declaró probada la excepción de prescripción enunciada por la entidad demandada y como consecuencia la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. 3. Contra esa decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación y el 29 de octubre de 2010 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, la confirmó, motivo por el cual decidió promover recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.
En sentencia del 13 de mayo de 2013 la Colegiatura decidió casar el fallo y en su reemplazo condenó a la parte demandada a reintegrar a Rivera Marmolejo al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior jerarquía a partir del 12 de septiembre de 2005, previo el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales al igual que los aportes a la seguridad sociales hasta cuando se produzca la reinstalación. 5.
Acorde con lo anterior, estima el apoderado de la entidad demandante que se dan todos y cada uno de los requisitos generales y específicos para la procedencia del amparo deprecado. 5.1. En cuanto a los primeros señaló que el asunto reviste importancia en atención a que en la decisión que se pretende se deje sin efectos se desconocieron los convenios celebrados por la OIT y las disposiciones constitucionales; se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la petición de amparo se promovió una vez fue promulgada la sentencia de la Corte, y finalmente, los hechos que generaron la vulneración se concretan en el desconocimiento por parte de la Sala en cuanto a que la acción de reintegro no se halla prevista en la legislación ordinaria para los trabajadores oficiales. 5.2.
Frente a los presupuestos de carácter específico, demanda la existencia de un defecto sustantivo en virtud a que el fallo cuestionado se profirió con base en normas que si bien es cierto están vigentes, no eran las llamadas a ser tenidas en cuenta por no ser aplicables a la situación fáctica objeto de análisis, pues era el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, cuyos efectos por ministerio legal se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2010, precepto bajo el cual el demandante fundamentó la acción de reintegro y por ende debía tenerse en cuenta que el parágrafo segundo estipula un plazo de un año para ejercer la acción de reintegro; sin embargo, esta se promovió 14 meses después de su despido, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 5.3.
Insiste que la sentencia de casación se alejó sin ninguna explicación de lo dispuesto en la convención colectiva, normatividad de obligatorio cumplimiento, y en su lugar dio cabida a lo previsto en los artículos 151 del Código Procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos que advierten del término prescriptivo de las acciones y derechos laborales consagrados en la legislación ordinaria, los cuales a pesar de estar vigentes, no eran aplicables al asunto cuestionado porque (i) la norma aplicable era el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo;
(ii) la acción de reintegro no está prevista en la legislación ordinaria para el sector oficial, y (iii) la aplicación de los artículos de los códigos procesal laboral y sustantivo están destinadas para los trabajadores que no detentan vinculación como servidores públicos. 6. Con fundamento en lo expuesto, solicita la tutela de los derechos fundamentales quebrantados, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y en su lugar se emita “una nueva decisión judicial que honre el derecho fundamental al debido proceso, de la actuación ordinaria laboral conforme a las normas sustantivas procesal y material probatorio obrante en el plenario”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral, por conducto de la Magistrada Ponente, solicitó de entrada la improcedencia de la tutela por cuanto en la decisión que se cuestiona se estudió en forma clara, razonable y en ejercicio de la función unificadora el tema relativo al término de prescripción previsto en la cláusula convencional, y para la confrontación respectiva allegó copia de la sentencia censurada. 2.
El apoderado del señor Héctor Fabio Rivera Marmolejo, demandante dentro del proceso laboral y vinculado al trámite tutelar en calidad de tercero con interés, deprecó la improcedencia de la acción de tutela, pues, según lo señalado por la jurisprudencia, esta no es viable contra sentencias proferidas por el órgano de cierre. 2.1. Hizo ver el trámite surtido en las instancias y el correspondiente al recurso de casación, para señalar que en cada una de esas etapas se atendieron las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 2.2.
En punto de la sentencia de casación, resaltó diversos pronunciamientos emitidos por la Sala en torno de la prescripción plasmada en una convención colectiva de trabajo, para concluir que no le asiste razón a EMCALI EICE ESP en demandar la violación de los derechos fundamentales, por cuanto la decisión se soportó en los documentos que se allegaron al expediente 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Véanse sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que lejos está de constituir la decisión proferida por la Sala accionada una afrenta a los derechos fundamentales de la parte accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable y las pruebas aportadas. 4.1.
La Sala de Casación Laboral en la sentencia objeto de censura, en punto al único tema cuestionado dentro de la respectiva demanda y que tiene que ver con el término dentro del cual debió ser ejercida la acción de reintegro, estimó, con fundamento en otras decisiones que guardan similitud al analizado y en los cuales fungía como demandada la misma empresa aquí tutelante, que las normas relacionadas con el tema de la prescripción contenidas en los artículos 488 del C. S. del T. 151 del C.P. del T. y S.S., 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, no pueden ser modificadas por consenso entre las partes toda vez que son de orden público y establecen el mínimo de derechos, de ahí su imperativo cumplimiento y cualquier estipulación en contrario se torna ineficaz.
En ese orden estimó que el Tribunal se equivocó al resolver el asunto en contravía de dichos principios y lo definido por la jurisprudencia de la Sala. Lo propio ocurrió con el Juzgado Laboral “al declarar prescrita la acción instaurada, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 60 referido (se hace referencia a la Convención Colectiva de Trabajo), porque como quedó explicado el término de un año allí acordado para instaurar la acción laboral se debe tener como ineficaz”. 4.2.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- EICE E.S.P. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10