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STP3856-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Número interno 143343 CUI 11001020400020250035300 BERTHA MARÍA MONROY SIERRA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3856-2025 Radicación No. 143343 Aprobado acta No. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por BERTHA MARÍA MONROY SIERRA, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y la Fiscalía 1ª Delegada ante dicha Corporación. Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes que han participado en el proceso 150016000133201500951 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 04 de abril de 2016, la entonces titular encargada de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja convocó a BERTHA MARÍA MONROY SIERRA, indiciada por el presunto delito de prevaricato por acción, a fin de realizar acercamientos para la aplicación de un principio de oportunidad.

El 05 de mayo de esa anualidad, se reunieron la delegada del órgano de persecución penal, la indiciada, su defensora, la víctima -Amparo Neira Chacón- y su apoderado. La indiciada y la víctima acordaron como indemnización de perjuicios la suma de $4.500.000 que serían pagados en ocho cuotas, mientras que la fiscal comunicó que daría aplicación al principio de oportunidad bajo la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba por el término de cinco meses, bajo la causal 13 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

Todos los asistentes firmaron el acta de constancia de la diligencia. Ese mismo día, MONROY SIERRA y la funcionaria judicial encargada también firmaron acta de compromiso “ para hacer viable la aplicación del principio de oportunidad, en los términos de la justicia restaurativa ”. La primera se obligó a (i) prestar servicios educativos en instituciones municipales;

(ii) manifestar públicamente su arrepentimiento, en audiencia de control de garantías; y (iii) cancelar como multa $300.000 como reparación integral a favor del Estado. El 12 de mayo de 2016, la funcionaria encargada diligenció y suscribió el formato de solicitud de principio de oportunidad, tras realizar un relato sucinto de los hechos de la investigación, referir los elementos de prueba y sustentar la causal invocada.

Allí se anunció que la aplicación del mecanismo sería sometida a control de legalidad ante juez de control de garantías. El 13 de mayo de 2016, MONROY SIERRA diligenció acta de indemnización a favor del Estado; el 08 de junio siguiente, remitió a la delegada la certificación de las conferencias impartidas en institución educativa; y el día 16 posterior, la nombrada envió los comprobantes de consignación a la víctima.

El 21 de diciembre de ese año, el Grupo de mecanismos de terminación anticipada y justicia restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, requirió copia del acta de legalización del principio de oportunidad. Ese mismo día, la nueva titular de la Delegada 1ª ante el Tribunal de Tunja respondió que, aun cuando se había dado inicio a su aplicación del citado mecanismo, en razón de la entrada en vigencia de la resolución 0-2370 de 2016 y el arribo de la titular al despacho, la diligencia no se había llevado a cabo.

Bajo el mismo radicado, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá, el 12 de agosto de 2022 la fiscal 1ª Delegada antes citada formuló imputación a BERTHA MARÍA MONROY SIERRA como autora de los delitos de prevaricato por acción en concurso con fraude a resolución judicial. No aceptó los cargos. La audiencia de formulación de acusación se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, concluyendo el 19 de junio de 2023.

En sesiones que antecedieron, no se reconoció como víctima a la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Tunja y se aceptó el desistimiento de dicha calidad de la ciudadana Amparo Neira Chacón. También se rechazó una solicitud de nulidad de la defensa. El apoderado de MONROY SIERRA presentó solicitud de audiencia preliminar a fin de que se ordenara a la Fiscalía aplicar el principio de oportunidad que en el pasado ofreció a su prohijada.

La postulación fue negada en decisión del 04 de julio de 2023 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Garantías de Chiquinquirá, bajo el argumento de el objeto de lo pedido constituía una facultad discrecional de la Fiscalía, motivo por el cual la defensa carecía de legitimación. Presentada apelación por la defensa, la determinación fue confirmada el 23 de octubre de ese año, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de ese lugar.

En curso de la audiencia preparatoria, tras algunas sesiones, el 09 de diciembre de 2024, la defensa presentó solicitud de nulidad. Acusó la existencia de un vicio de estructura porque, pese a la suscripción de un principio de oportunidad y al cumplimiento de los compromisos derivados, la Fiscalía no lo sometió a control de legalidad. Tras escuchar los argumentos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja comunicó al profesional del derecho que no se había allegado acta del mecanismo y que, en todo caso, tenía la posibilidad de manifestar sus reparos en alegatos de conclusión. Fijó fecha para el inicio de juicio oral que, con motivo de la presenta acción de amparo, fue aplazada por solicitud del defensor, para el 07 de abril de 2025.

MONROY SIERRA acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buena fe. Por una parte, porque en contravía de lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía suscribió principio de oportunidad en su favor y no lo sometió a control de legalidad. Ello, pese a haber cumplido con los compromisos adquiridos.

Por otra, dado que no se permitió desarrollar la postulación de nulidad elevada por su defensor por esos hechos durante los veinte minutos concedidos por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, posponiendo sus reparos. Solicita ordenar a la delegada que someta a control de legalidad el principio de oportunidad o, subsidiariamente, dejar sin efecto todo lo actuado por el Tribunal desde el 09 de diciembre de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 17 de febrero de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal de Tunja dio cuenta detallada de las actuaciones a su cargo. 2. La Fiscalía 1ª Delegada ante esa Corporación afirmó que la acción de tutela es improcedente para debatir la concesión de un principio de oportunidad, pues su aplicación constituye una facultad discrecional propia de la titular de la acción penal, conforme a la Constitución y la ley.

Con todo, aseveró que se abstuvo de legalizar el principio tramitado a favor de la accionante, tras estimar, a diferencia de su predecesora, que no se cumplen los requisitos de la causal 13 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. 3. El Procurador 172 Judicial II Penal señaló que la acción debe prosperar frente a la delegada fiscal, mas no así respecto al Tribunal.

Por un lado, adujo que ante la determinación de conceder el principio de oportunidad, la fiscalía debió someterlo a control, pues ello es obligatorio y cumplimiento automático. La omisión, sumada a que la demandante cumplió con las obligaciones impuestas, resquebraja el principio de confianza legítima en relación con los mecanismos penales de terminación anticipada, no sólo de la promotora sino de la sociedad.

Por otro, sostuvo que la acción penal no se ha extinguido, motivo por el que el Tribunal debía continuar con el juicio. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.

La censura frente a la Fiscalía 1ª Delegada tiene vocación de prosperidad, puesto que al no someter el principio de oportunidad suscrito en favor de la accionante, contrarió lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, en desmedro del derecho fundamental al debido proceso de la nombrada. 3.

En primer lugar, se observa que la demanda respecto de esa autoridad no está dirigida a cuestionar una providencia judicial sino una omisión en sus deberes constitucionales y legales. Bajo esa premisa, encuentra la Corte que esa arista de la postulación de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad. El asunto es de indudable relevancia constitucional, dado que censura una omisión de un mandato de la Carta Política, desarrollado en el estatuto penal adjetivo.

Así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, pues bajo las particulares condiciones del caso, no se evidencia la existencia de un mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para que la Fiscalía someta a control de legalidad el acuerdo que suscribió en virtud del ejercicio del principio de oportunidad. Frente al principio de inmediatez debe señalarse que, si bien es cierto, el citado acuerdo se suscribió en mayo de 2016, es lo cierto que la decisión de la Fiscalía de no presentarlo ante los Jueces y en su lugar adelantar el proceso penal por la vía ordinaria, no solo se prolongó en el tiempo, sino que se actualizó ante las reclamaciones de la defensa que se tramitaron en julio, octubre y diciembre del 2023.

Finalmente, la fijación de fecha para la reanudación del juicio en abril de 2025 también actualiza la afectación al derecho fundamental que reclama la accionante pues la enfrenta a un juicio adversarial que ella había evitado merced al acuerdo realizado con la Fiscalía y aún no sometido al control de los Jueces. 4. Ahora bien, no sobra recordar que el principio de oportunidad se encuentra consagrado como la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar a adelantar la persecución penal, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el juez de control de garantías.

Aun cuando, clara e indiscutiblemente, el ejercicio de ese mecanismo constituye una facultad discrecional otorgada a la Fiscalía, lo cierto es que por mandato del constituyente y del legislador, ésta debe cumplir con un procedimiento reglado, tal y como informan los artículos 250 de la Constitución, 325 y 327 de la Ley 906 de 2004. En concreto, la primera y tercera disposiciones referidas, en lo que interesa enfatizar, establecen que: “[… La Fiscalía] No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías […]”.

Y, “Presentada la solicitud, individual o colectiva, el Fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecida en este Código.  […] El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.

Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano.” ( Énfasis añadido). 5. En el asunto que bajo definición, se tiene que pese a la suscripción el 05 de mayo de 2016 de un acuerdo de principio de oportunidad entre la demandante y la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Tunja, que implicó además el cumplimiento de los compromisos allí establecidos por parte de la indiciada, una delegada, diferente de aquella que lo estructuró, decidió no someterlo a control de legalidad, tras estimar que el documento no satisfacía las previsiones de la causal 13 del artículo 324 de la Ley 906 (“ Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse”).

Ello resulta contrario a lo previsto en los mandatos constitucional y legal antes citados. El envío del acuerdo del principio al juez de control de garantías para llevar a cabo el control de legalidad resultaba obligatorio y automático. Así lo han recordado tanto la Corte Constitucional “[los fiscales tienen] el deber de someter en todos los casos su decisión al control de legalidad por parte del juez de control de garantías” (CC T-151/24), como esta Sala de Decisión de tutelas (STP9103-2024, rad. 137457) y, en un caso de eje temático similar, la Sala de Casación Penal (AP3046-2024, rad. 59941).

Entonces, se concluye que la omisión de la delegada accionada en el procedimiento reglado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. No existen en este asunto motivos suficientes para justificar que no se sometiera a control el principio de oportunidad suscrito por las partes. Sobre el punto, en la contestación de la acción de amparo, la hoy titular de la Fiscalía demandada señaló que no atendió el procedimiento por cuanto (i) no compartió el criterio de su antecesora, es decir, quien suscribió el principio de oportunidad; y (ii) en su concepto, no se satisfacen los presupuestos de la causal 13 de artículo 324.

De un lado, la posición de la accionada no solamente desconoce las expectativas legítimas creadas por la Fiscalía General de la Nación en la aquí promotora del resguardo, que conllevaron repercusiones en su patrimonio en virtud del acatamiento de los compromisos derivados del acuerdo, sino además deja de lado que quien suscribió el principio de oportunidad también era una funcionaria judicial, delegada del Fiscal General, por lo que el citado documento estaba llamado, en principio y previo control, a producir efectos jurídico.(Cfr. AP3046-2024, rad. 59941).

De otro, olvida que el control de legalidad sobre el ejercicio de la facultad constitucional, legal y discrecional de la cual hizo uso su antecesora, debía emprenderlo el juez de garantías, por cuanto precisamente “[ el] control que ejerce el juez de garantías sobre la aplicación del principio de oportunidad, independientemente de sus consecuencias provisionales, precarias o definitivas (interrupción, suspensión o renuncia), debe estar orientado no solamente a emitir un dictamen de adecuación a la ley de la causal aplicada, sino que debe extenderse al control material sobre las garantías constitucionales del imputado ” (CC C-979/05).

En definitiva, si lo cuestionado es la legalidad del acuerdo avalado por la fiscal antecesora, lo cierto es que ese juicio debe emprenderlo la autoridad constitucional y legalmente autorizada para el efecto. Sin embargo, dicha posibilidad fue cercenada de tajo y, se insiste, en contravía del procedimiento de rigor. En fin, ante la verificación de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de MONROY SIERRA, la tutela se torna procedente, en los términos previstos por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

En su protección, se impartirá la orden consignada en la parte resolutiva de esta sentencia. Por sustracción de materia, la petición subsidiaria frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no será abordada. Ello, además, atendiendo la existencia de un proceso hoy en curso ante dicha autoridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de BERTHA MARÍA MONROY SIERRA. 2. ORDENAR a la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, en el término de tres (03) días calendario, envíe a control de legalidad por parte de juez de control de garantías el acuerdo de principio de oportunidad suscrito en favor de BERTHA MARÍA MONROY SIERRA. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2