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STP3854-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 08001220400020250002001 Número Interno 143818 Tutela Segunda Instancia Saira Mardelly Carrillo Gutiérrez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3854-2025 Radicación N.° 143818 Acta No. 058 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SAIRA MARDELLY CARRILLO GUTIÉRREZ frente al fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 4 de marzo de 2025.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. SAIRA MARDELLY CARRILLO GUTIÉRREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales y para ello argumentó que, en el año 2015, la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso con radicado 080016001256 2013 0015100, le formuló acusación junto a Eusebio Gómez Quiñónez y Miguel Ángel Páez Góngora, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, en concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público y enriquecimiento ilícito de particulares. 3.

Expuso que actualmente el proceso se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Barranquilla. 4. Respecto a las actuaciones procesales y en lo que resulta relevante para el presente trámite constitucional informó que el señor Eusebio Manuel Gómez Quiñónez celebró preacuerdo con la fiscalía, por lo que una vez formalizado se profirió sentencia condenatoria en su contra y la actuación continuó frente a Miguel Ángel Páez Góngora y la accionante. 5.

Refirió que ocasión del preacuerdo el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, realizó varios comentarios que comprometen su imparcialidad y además se refirió a las pruebas soporte que fueron trasladadas por la Fiscalía para sustentar el mismo. 6. Por lo anterior, el 24 de octubre de 2024, a través de su apoderado presentó de manera formal recusación en contra del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla con base en la causal de impedimento que se establece en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 7.

Respecto a los argumentos expuestos para sustentar la recusación señaló que: «A grandes rasgos, la recusación elevada por mi defensor técnico obedeció a que, con fundamento en el preacuerdo aprobado por el mencionado Juez, en referencia al señor Eusebio Gómez Quiñonez, esta autoridad judicial había emitido un juicio de valor y de responsabilidad penal de la suscrita, pues dichas certificaciones habían servido como elemento base para formular acusación en mi contra y, sobre las mismas, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla ya había generado un prejuzgamiento y dado un alcance y valor suasorio, por lo cual se veía comprometida su imparcialidad, dentro del proceso No. 08001600125620130015100.». 8.

Indicó que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla afirmó no estar impedido para continuar conociendo del proceso, por lo que decidió continuar con el trámite, trasladando el asunto directamente al homologo segundo, autoridad que el 29 de noviembre de 2024, declaró infundada la causal de recusación formulada y ordenó la devolución del expediente a fin de continuar con la actuación procesal. 9.

Argumentó la accionante que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al resolver la recusación planteada el día 24 de octubre de 2024, no analizó de fondo el contenido de la solicitud y por ello omitió el deber de motivar dicha decisión judicial conforme a los parámetros jurisprudenciales vigentes en detrimento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 10.

Finalmente solicitó: «6.1. Que se DECLARE que se han vulnerado mis Derechos Fundamentales del Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia. 6.2. Que se AMPAREN mis Derechos Fundamentales del Debido Proceso y de Acceso a la Administración De Justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto interlocutorio del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió la recusación propuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 24 de octubre de 2024. 6.3.

Que se ORDENE al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla emitir una nueva decisión integral y de fondo sobre la recusación propuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 24 de octubre de 2024, conforme a lo expuesto mediante la presente tutela». III. EL FALLO IMPUGNADO 11.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo al evidenciar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, con base entre otros en los siguientes argumentos: «(…) como quiera que, para anular o dejar sin efectos una decisión judicial, existen otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos dentro del mismo proceso, como son, las Nulidades en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, siendo este último canon el que prevé como las causales de invalidez procesal, las afrentas sustanciales al debido proceso y derecho de defensa de las partes, y a su vez, interponer los recursos contra esa decisión que a bien tenga; los cuales se acompasan con la Ley 600 de 2000 para aplicar tal instituto procesal.

(…) Así las cosas, en el presente asunto se declarará la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa idóneo, como lo es, la solicitud o incidente de nulidad, las cuales dan la oportunidad de interponer recursos de ley, en aras de que si resulta afectado por la decisión, pueda conocer de ella el superior jerárquico, máxime que del acervo probatorio aportado, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria». 12.

Así pues concluyó: « Se colige entonces, que en la presente acción de tutela queda demostrado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, no violaron los derechos al Debido proceso y al Acceso a la administración de justicia a la accionante señora Saira Mardelly Carrillo Gutiérrez, por lo que la presente acción constitucional será declarada improcedente».

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. SAIRA MARDELLY CARRILLO GUTIÉRREZ, impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al afirmar en síntesis que “ el trámite de recusación NO es susceptible ni de recursos ordinarios y tampoco de nulidad, como parece entenderlo el a quo, en su fundamento para negar el amparo constitucional deprecado”. 14.

Expuso además que: «(…) en términos de razonabilidad, es abiertamente improcedente plantear la nulidad que, en su fallo de tutela, el a quo esgrimió, dado que no existe un escenario procesal que, acorde con la estructura procesal de la Ley 906 de 2004, permita plantear la misma». 15. Por otro lado argumentó: «(…) se torna inexplicable cómo el a quo fundamenta la improcedencia de la presente acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y, no obstante, llega a sendas conclusiones, como lo son que, a su criterio, no se advierte la trasgresión a los derechos fundamentales, objeto de protección constitucional». 16.

Finalmente peticionó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. 18.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 19.

En el presente evento, SAIRA MARDELLY CARRILLO GUTIÉRREZ solicita por vía de tutela que se acepte la recusación que planteó contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la cual fue declarada infundada en auto del 29 de noviembre de 2024, por el homólogo segundo del mismo distrito judicial, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 20. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 21.

Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 22.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 23. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 24. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   25. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) La demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la última decisión a través de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla declaró infundada la causal de recusación formulada y ordenó la devolución del expediente a fin de continuar con la actuación procesal data del 29 de noviembre de 2024, y se acudió al amparo constitucional en el mes de enero de la presente anualidad, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 22.

Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, si bien es cierto que el proceso penal se encuentra en curso por cuanto se está adelantando la etapa de juicio oral, lo cierto es que la temática relacionada con la eventual circunstancia impeditiva reprochada al juez ya no puede ser discutida en el proceso. 23. Lo anterior, teniendo en consideración que la recusación interpuesta el 24 de octubre de 2024 por el apoderado de la accionante contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no fue aceptada por el funcionario judicial y se declaró infundada por el homólogo segundo, agotando a cabalidad el trámite establecido en la ley procesal penal, sin que sea procedente el ataque a dicha determinación por alguna vía jurídica distinta a la tutela. 24.

Así pues, esta Sala de Decisión a diferencia de lo señalado por la primera instancia, encuentra que el requisito de subsidiariedad sí se cumple, por lo que procederá con el análisis de los requisitos específicos. 25. Entonces superados los requisitos generales, se tiene que al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión del 29 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla declaró infundada la causal de recusación formulada por la defensa de SAIRA MARDELLY CARRILLO GUTIÉRREZ y ordenó la devolución del expediente a su homólogo primero a fin de continuar con la actuación procesal penal, no puede concluirse que sea “ omisiva y carente de motivación judicial”, en los términos planteados por la accionante, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 26.

Al respecto se tiene que, para efectos de pronunciarse sobre la recusación formulada por el defensor de SAIRA MARDELLY CARRILLO GUTIÉRREZ al interior del proceso penal con radicado 08001600125620130015100, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en primer lugar, abordó lo concerniente a la competencia para pronunciarse sobre el asunto puesto en consideración, para lo cual analizó lo normado en los artículos 56, 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, trayendo a colación incluso pronunciamientos de esta Corporación. 27.

En segundo lugar, analizó la causal propuesta por la defensa y partiendo de esa base estudió cuál es la intervención del juez en los casos de allanamientos o preacuerdos, para la cual citó jurisprudencia sobre la materia. 28. Posteriormente procedió a establecer cuál había sido la actuación desplegada por su homólogo primero al interior del trámite, para finalmente concluir que la recusación propuesta carecía de asidero jurídico por cuanto la aprobación del preacuerdo del otro coprocesado, no implicó valoración de los elementos materiales probatorios o análisis sobre la responsabilidad de la hoy accionante. 29.

Así pues concluyó: «De conformidad con lo expuesto, este funcionario judicial considera infundada la causal de recusación formulada por el defensor de la señora SAIRA CARRILLO, por cuanto la intervención del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, consistente en haber aprobado el preacuerdo de uno de los procesados, no resulta vinculante ni sustancial en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal que se ha expuesto en precedencia. Ello porque tal determinación no implicó valoración de los elementos materiales probatorios o análisis sobre la responsabilidad de SAIRA CARRILLO, pues con relación a este procesado, tanto los hechos atribuidos como su presunta responsabilidad deben inferirse de manera individual de lo que logre probarse en el juicio oral, tópicos que lógicamente no se dilucidaron en la aprobación del preacuerdo suscrito por el procesado EUSEBIO GÓMEZ.

Frente a tales circunstancias, encuentra este funcionario que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla del conocimiento del presente asunto, pues si bien en la misma calidad aprobó el preacuerdo celebrado por la Fiscalía con EUSEBIO GÓMEZ, lo cierto es que en desarrollo del mismo no efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de SAIRA CARRILLO y tampoco abordó análisis en derredor de los elementos materiales probatorios alusivos específica y concretamente a su responsabilidad”. 27.

En ese orden, advierte la Sala que la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender SAIRA MARDELLY CARRILLO GUTIÉRREZ convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 28.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 29.

En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 30. Ahora, el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 31.

Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18