CUI 11001020400020250055000 Radicado No. 143904 Tutela primera instancia DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR - DICER CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3853-2025 Radicación No. 143904 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el coronel Andrés Fernando Calixto Tobo, en calidad de Director de CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR - DICER, contra las SALAS PENAL Y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUZGADOS 18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD todos de MEDELLÍN y el JUZGADO 3° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, y los principios de cosa juzgada y legalidad.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en las acciones constitucionales proferidas dentro de los radicados No: 05001310301820240028800, del 25 de julio y 2 de septiembre de 2024 (primera y segunda instancia), y 05001310901820240013500 del 20 de septiembre de 2024 y 3 de febrero de 2025 (primera y segunda instancia).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas y el expediente se extracta que, el 6 de julio de 2024, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevó a cabo audiencia concentrada en contra del Sargento Viceprimero del Ejercito Nacional Edwar Egidio Garzón Lozano y otros, en la que luego de legalizar el allanamiento y registro de bien inmueble, captura y formulación de imputación por los delitos de « homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir agravado, asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados», el despacho accedió a la solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, para lo que dispuso como lugar de reclusión de Garzón Lozano la: Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública [de] Bello Antioquia. 3.
Afirmó el accionante que el imputado, a través de su apoderado judicial presentó el 18 de julio de 2024, ante esa Unidad, solicitud de asignación de cupo en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS EJEBE, ubicada en Bello, Antioquia. 4. El 11 de julio del mismo año, se emitió respuesta desfavorable a la petición, con base en el análisis jurídico y de seguridad realizado por la DICER. 5.
Ante la negativa Garzón Lozano radicó demanda de tutela, con la finalidad de que le fuera asignado el cupo negado, la que fue contestada por el aquí accionante; así, el 25 de julio de 2024, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad del Distrito Judicial de Medellín, en el radicado No. 05001310301820240028800, resolvió negar el amparo solicitado por el imputado. 6.
El anterior fallo fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de septiembre de 2024. 7. Aseveró la DICER que el 23 de septiembre de 2024, fue notificado de una nueva demanda constitucional, presentada por el mismo accionante, con las mismas pretensiones, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. 8.
Aseguró el aquí accionante, que en su respuesta se informó de la anterior acción de tutela y los fallos de instancia, pero que en todo caso expuso los motivos por los cuales no se asignó el cupo requerido. 9. El 29 de noviembre de 2024, se profirió la sentencia de tutela de primera instancia, dentro del radicado No. 05001-31-09-018-2024-00135-00, en el que el último despacho mencionado determinó amparar los derechos fundamentales de Edwar Egidio Garzón Lozano, y en lo esencial:
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN REGIONAL NORESTE dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, asigne cupo al sindicado EDWAR EGIDIO GARZÓN LOZANO, en un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional en un Pabellón Especial para Ex Servidores Públicos, lo anterior, en razón a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo constitucional.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, y previa toma de custodia del sindicado FRANCISCO ANTONIO CORREA PALACIO, dentro del ámbito de sus competencias, materialice el traslado en el establecimiento de reclusión asignado.
QUINTO: Se Desvincula del presente trámite constitucional a las entidades: CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA DE BELLO – PENITENCIARÍA EJÉRCITO NACIONAL; al JUZGADO TERCERO (3) MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA; ALCALDÍA DE MEDELLÍN DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN;
GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL. 10. El anterior fallo fue impugnado por GARZÓN LOZANO, accionante en aquella ocasión, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que, con sentencia del 3 de febrero de 2025, resolvió: 1. CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEXTO y SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín y REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la misma providencia, y, en su lugar, se ordena al señor Sebastián Camacho Reyes, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, o a quien haga sus veces, que de manera inmediata remita la correspondiente boleta de encarcelamiento o la comunicación respectiva, a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Bello, Antioquia al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Bello, Antioquia y al Director de los Centros de Reclusión Militar DICER, para que, una vez el primero de los mencionados reciba la boleta de encarcelamiento, de acuerdo con sus competencias, y adelanten las gestiones administrativas necesarias y materialicen el traslado del señor EDWAR EGIDIO GARZÓN LOZANO a ese Centro de Reclusión, tal como fue ordenado desde el 09 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta. 11.
Aseguró la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, que soló conoció de la decisión de segunda instancia, ante la petición de traslado radicado por Garzón Lozano a través de la plataforma de gestión documental – ORFEO, el 5 de febrero de este año, pues no le fue notificada directamente. 12. El 12 de febrero del año que avanza, mediante oficio radicado No. 2025363000338831 la DICER instauró ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incidente de nulidad frente a fallo de tutela en segunda instancia del 3 de febrero de este año, por falta de notificación de la concesión de impugnación y el mencionado fallo, y la inobservancia, por parte de ese Tribunal, de la existencia de dos sentencias de tutelas anteriores, que se resaltó en la respuesta a la demanda constitucional ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad. 13.
El 13 de febrero de 2025, la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, contestó a la solicitud de priorización de cupo realizada por Edwar Egidio Garzón Lozano, informándole de la solicitud de nulidad presentada ante el Tribunal Superior de Medellín, y la imposibilidad de asignarle el cupo, hasta tanto no se resolviera de fondo el tema. 14.
Por otra parte, el 25 de febrero del presente año, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, notificó al coronel, ANDRÉS FERNANDO CALIXTO TOBO, director del CENTRO DE RECLUSION MILITAR – DICER, la apertura de incidente de desacato ante el incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia del 3 de febrero de 2025. 15.
El 28 siguiente, la DICER dio respuesta a la apertura del incidente, en la que informó sobre la solicitud de nulidad, la que el 27 de febrero fue remitida a la Corte Constitucional por el Tribunal Superior de Medellín; la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia; la existencia de sentencias de tutelas contradictorias; como también de la ausencia de requerimiento previo a iniciar el incidente y; la temeridad de Garzón Lozano en el uso de la acción constitucional.
Finalmente requirió la suspensión del incidente hasta que la Corte Constitucional resolviera la solicitud de nulidad. 15. Como pretensiones de la presente demanda de tutela, pidió: 1. MANTENER al señor EDWARD EGIDIO GARZON LOZANO privado de la libertad en establecimiento de reclusión especial (ERE) actual a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 2.
DECRETA R como medida provisional la suspensión inmediata de las diligencias de desacato promovidas por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia. 3. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE COSA JUZGADA y DERECHO DE DEFENSA que le asiste a este servidor como Director de Centros de Reclusión Militar. 4.
DECLARAR la NULIDAD de la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Penal que ordena la reclusión del accionante en Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública. 5. DECLARAR la TEMERIDAD en la actuación del accionante, tras presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones incurriendo en falsedad a su juramento de rigor en la acción constitucional y si así lo considera compulsar copias por estar incurso en delito de falso testimonio tipificado por el ordenamiento penal vigente. 16.
Encontrándose en término para resolver, el coronel Andrés Fernando Calixto Tobo, en calidad de Director de CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR – DICER, allegó memorial en el que manifestó que el pasado 3 de marzo de 2025, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín resolvió desfavorablemente el incidente de desacato iniciado en su contra, y le impuso la sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en la copia del auto se observa como fundamentos para resolver: En el asunto bajo estudio, se evidencia la falta de interés, negligencia y poca diligencia por parte del Coronel Andrés Fernando Calixto Tobo, como Director de Centros de Reclusión Militar, para acatar lo ordenado en el aludido fallo de tutela, pues a pesar de haber sido notificado adecuadamente, y requerírsele posteriormente para que informara las razones del incumplimiento, comunicándosele la iniciación del trámite incidental por desacato, el coronel ha presentado argumentos y solicitudes que no justifican su incumplimiento, lo que constituye un desacato a la orden judicial.
Esta actitud demuestra una falta de interés en acatar las decisiones judiciales y cumplir con sus responsabilidades legales. Es más, a la fecha, no se ha realizado el traslado al Sargento Viceprimero Edwar Egidio Garzón Lozano al centro de reclusión militar indicado, significando lo anterior que el derecho fundamental impetrado sigue estando vulnerado sin justificación alguna por parte del demandado. […] Ahora, es importante indicar que afirmó el coronel que no fue notificado del requerimiento previo al incidente de desacato, y que la falta de notificación puede ser vista como una violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que no tuvo la oportunidad de defenderse adecuadamente ni de presentar pruebas antes de que se abriera el incidente de desacato; sin embargo, tal como se muestra a continuación, el coronel fue notificado el 17 de febrero de 2025 al correo dicer@buzonejercito.mil.co y existe constancia de recibido [adjuntó copia del correo y constancia de recibido].
Esto implica que su argumento de no haber sido notificado previamente no es válido. La notificación adecuada asegura que el coronel tuvo conocimiento del requerimiento previo al incidente de desacato, lo que refuerza la obligación de cumplir con la orden judicial. Así pues, la solicitud de nulidad se basa en presuntas irregularidades procesales y sustanciales, pero la evidencia de notificación adecuada refuerza la obligación del coronel de cumplir con la orden judicial de trasladar al Sargento Viceprimero Edwar Egidio Garzón Lozano a un centro de reclusión militar.
Estas consideraciones llevan a este funcionario a encontrar objetiva y subjetivamente acreditada, la responsabilidad del Coronel ANDRÉS FERNANDO CALIXTO TOBO, Director de Centros de Reclusión Militar, en el incumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela datado el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.
Objetivamente, existe constancia de que fue notificado adecuadamente el 17 de febrero de 2025, lo que refuta su argumento de falta de notificación. Subjetivamente, su renuencia a cumplir la orden judicial, a pesar de los procedimientos legales seguidos, muestra una clara intención de desacato. Esta combinación de pruebas objetivas y la actitud subjetiva del coronel refuerzan la conclusión de que ha incumplido deliberadamente la orden judicial. 17.
Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda constitucional. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 18. Mediante auto del 7 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 19.
El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Cúcuta, informó: El Despacho resolvió IMPARTIÓ LEGALIDAD tanto formal como material a la captura por orden judicial del señor EDWAR EGIDIO GARZÓN LOZANO identificado con la cédula No. 13.569.235 expedida en Barrancabermeja-Santander, la cual se llevó a cabo por orden de captura No. 263 emitida por este Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, ASESORAMIENTO A GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ORGANIZADOS Y TENTATIVA DE HOMICIDIO.
De igual manera, el Despacho avaló la Formulación de Cargos realizada por parte del Representante de la Fiscalía. Finalmente, el despacho afectó con MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO RECLUSIÓN al acusado EDWAR EGIDIO GARZÓN LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. C.C. 13.569.235 expedida en Barrancabermeja - Santander. 20.
El Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín compartió enlace de acceso al expediente de tutela 05001310301820240028800. 21. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, relató que esa Corporación confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 25 de julio 2024, que negó el amparo invocado por el imputado Edwar Egidio Garzón Lozano. 22.
El Juez 18 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, aseveró que le correspondió conocer de la acción de tutela con radicado No. 05001310901820240013500, interpuesta por Edwar Egidio Garzón Lozano, la que fue resuelta el 29 de noviembre del año 2024, y en la que se resolvió:
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN REGIONAL NORESTE dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, asigne cupo al sindicado EDWAR EGIDIO GARZÓN LOZANO, en un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional en un Pabellón Especial para Ex Servidores Públicos, lo anterior, en razón a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo constitucional.
(Negrilla y subrayados originales). Luego informó sobre la revocatoria parcial y modificación realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y agregó: Ante la decisión de segunda, procedió el accionante a interponer incidente de desacato, debiendo este despacho constitucional requerir al DIRECTOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DICER mediante auto del 17 de febrero del año en curso, asimismo, se libró auto de apertura el 25 de febrero y se procedió con sanción el día 03 de marzo en razón al no cumplimiento de la decisión constitucional; finalmente, se remitieron dichas actuaciones a la Sala de Decisiones Constitucionales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que sea revisada la decisión en sede de consulta.
Ahora, frente a la pretensión de la acción de tutela, es menester indicar que no le asiste razón al accionante, toda vez que este despacho constitucional a (sic) iniciado el trámite incidental respetando el debido proceso de la parte accionada, notificando las respectivas actuaciones procesales que conciernen al incidente de desacato. Finalmente, no es cierto que exista efecto de cosa juzgada y que se haya valorado dos veces la situación planteada por el accionante en la acción de tutela 050013109018202400135, puesto que el fallo de tutela emitido por la especialidad civil decidió declarar improcedente la misma por falta de subsidiariedad, en el sentido de que debió recurrir ante el Juez Control de Garantías que había impuesto la medida de aseguramiento.
Frente a la decisión emitida por este despacho en su momento, el actor procedió a agotar el requisito de subsidiariedad, sin embargo, al no obtener éxito con su pretensión decidió acudir nuevamente al juez constitucional, situación ante la cual se admitió la acción de tutela en razón a la posible vulneración de su debido proceso. Por lo expuesto, solicita este despacho judicial se desvincule de la presente acción de tutela, en razón a la no vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante, señor ANDRÉS FERNANDO CALIXTO TOBO como DIRECTOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR. 23.
Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aseveró que a ese Despacho correspondió el 18 de diciembre de 2024, luego de subsanarse una nulidad, conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo proferido el 29 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, la que fue resuelta el 3 de febrero de 2025, en la que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó [en lo que respecta al aquí accionante]: Al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Bello, Antioquia y al Director de los Centros de Reclusión Militar DICER, para que, una vez el primero de los mencionados reciba la boleta de encarcelamiento, de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas necesarias y materialicen el traslado del señor EDWAR EGIDIO GARZÓN LOZANO a ese Centro de Reclusión, tal como fue ordenado desde el 09 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta. 24.
El apoderado de confianza de Edwar Egidio Garzón Lozano, se opone a las pretensiones de la DICER, para lo que sostiene que no es parte en el proceso penal, ni se ve afectado de manera directa por el trámite de tutela, se entiende las interpuestas por el imputado, por lo que carece de legitimidad. 24.1. Aseguró que las dos tutelas no se fundamentan en los mismos hechos, pues la primera fue declarada improcedente por subsidiariedad, ante la falta de notificación de la negativa del DICER al Juez de Control de Garantías. 24.2.
Que por el contrario la segunda demanda constitucional contiene hechos nuevos, como el aviso al Juez de Control de Garantías y los malos tratos y amenazas de que ha sido víctima su asistido en el centro de reclusión donde se encuentra actualmente. 24.3. También aseguró que lo que se está es cumpliendo lo ordenado por la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Norte de Santander, en cuanto dispuso la detención intramural de su defendido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Bello, Antioquia. 24.5.
Finalmente solicitó se rechace de plano la solicitud de nulidad del fallo de tutela del 3 de febrero de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 25. El Secretario de Seguridad, Justicia y Paz del Departamento de Antioquia, informó de las funciones de esa dependencia, para finalmente asegurar « la Gobernación de Antioquia no tiene injerencia ni competencia en la administración de los Centros Carcelarios, lo que motiva la presente acción. Por tanto, no es la entidad responsable del presunto menoscabo de los Derechos incoados», por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, ante su falta de legitimidad en la causa por pasiva. 26.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, informó que dentro del mencionado proceso penal y en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Tercero de Control de Garantías de esa ciudad: …por el Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cúcuta, se libraron las correspondientes boletas de encarcelación, entre las cuales se encuentra la No. 562 del 09 de julio de 2024 a nombre del imputado EDWAR EGIDIO GARZÓN LOZANO, dirigida a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA- BELLO ANTIOQUIA.
Agregó que dio traslado oportuno del fallo de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al aquí accionante, y que sus funciones son netamente administrativas, por tanto, solicitó su desvinculación de este trámite. 27. El subdirector de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Medina Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública – CPAMS EJEBE, de Bello, Antioquia, aseveró que con anterioridad ya se había emitido una sentencia de tutela, por los mismos hechos, lo que en su concepto evidencia la temeridad y mala fe de Garzón Lozano, por lo que peticionó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 28.
El responsable del área Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional Noroeste del INPEC, aseveró: La Dirección Regional Noroeste no es la entidad encargada de fijar la ubicación de los PPL con calidad de ex servidores públicos. Este proceso es competencia exclusiva de la Dirección General del INPEC, a través de la Oficina de Asuntos Penitenciarios, la cual realizó la fijación del señor Edward Egidio Garzón Lozano en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz (CPAMS La Paz), establecimiento que cuenta con el pabellón destinado para este tipo de internos. Solicitó ser desvinculado del presente trámite y en su lugar vincular a la dirección General del INPEC. 29.
La Coordinadora de Tutelas del a Dirección General del INPEC, solicitó ser desvinculada de esta actuación y aseguró: La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales ANDRÉS FERNANDO CALIXTO TOBO. NO es la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante si no SALAS PENAL Y CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR, SALAS PENAL Y CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, JUZGADO 3° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA. 30.
El apoderado del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, solicitó su desvinculación, por cuanto si bien fue vinculado dentro de la demanda de tutela No. 05001310901820240013502, en aquella oportunidad no se le endilgó ninguna responsabilidad, por lo que aseguró. …se precisa que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín no es la entidad competente para ordenar la privación de la libertad en establecimiento de reclusión especial al señor Edward Egidio Garzón Lozano; a la par que tampoco es la autoridad judicial a la que se endilga la actividad conculcadora, pues esta es el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, ni ha emitido orden alguna en contra de la parte accionante o del afectado. 31.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de otros convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 32. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el coronel Andrés Fernando Calixto Tobo, en calidad de Director de CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR - DICER, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y otros. 33.
El problema jurídico a resolver se sintetiza en la necesidad de verificar si se vulneraron los derechos del coronel Andrés Fernando Calixto Tobo, en calidad de Director de CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR - DICER, en dos aspectos i) por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de tutela de segundo grado proferida el 3 de febrero de 2025, en donde se ampararon los derechos de Edwar Egidio Garzón Lozano, y ii) la apertura del incidente de desacato en su contra, por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, ante la negativa de cumplir con lo ordenado por la mencionada Corporación. 34.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la sentencia de tutela radicado No. 05001-31-09-018-2024-00135-00 de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín 35. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 35.1. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“ la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ” (…)». 35.2.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 35.3. Ahora, el art. 38 del decreto 2591 de 1991, indica que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», circunstancia que considera configurada el aquí accionante, ya que con anterioridad el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín, conocieron de demandas constitucionales similares a la fallada por la Sala Penal de la última Corporación, por lo que peticiona la nulidad del fallo del 3 de febrero de 2025. 35.4.
Para solucionar el caso es pertinente aclarar que la Corte Constitucional tiene establecido de viaja data, entre otras en la sentencia T-307 de 2015, el mecanismo legal para solucionar este tipo de situaciones, así se pronunció en esa ocasión: La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones.
Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. 35.5.
Por tanto, una vez proferido el fallo de segunda instancia, no puede el Juez o Tribunal revisar su propia decisión, sino que debe remitirla inmediatamente a esa Alta Corporación, instancia en la que el accionante o la parte en desacuerdo, pueden hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. 36.
Para el presente caso se evidenció que apenas el 12 de febrero pasado, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su estudio, y repartido a la Sala de Selección el 3 de marzo siguiente (T10913237), por lo que el accionante cuenta con la oportunidad de ejercer sus derechos y presentar los alegatos que trae en esta demanda, directamente ante esa magistratura. 37.
Adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el 27 de febrero de 2025, remitió a esa Corporación la solicitud de nulidad radicada por la DICER, quien en últimas es la única con competencia para resolver dicha petición. Sobre la suspensión del incidente de desacato y de la sanción impuesta 38. De manera inicial se debe advertir que, ante la información de la sanción impuesta a la accionante dentro del incidente de desacato iniciado en su contra, esta Sala requirió al Tribunal de Medellín, para que informara sí ya había resuelto el grado de consulta, obteniendo como respuesta: …mediante auto del 12 de marzo de 2025 se decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental, propuesto por el señor EDWAR EGIDIO GARZÓN LOZANO, a partir del auto proferido el 03 de marzo de 2025, inclusive, ante la falta de ponderación que justificara cómo el Juez de primera instancia arribó a la sanción impuesta. 39.
Ahora, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de los requisitos generales y específicos contra decisión judicial lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 40.
En este caso se incumple el primero de los requisitos, pues es claro que ante la nulidad decretada no existe providencia ejecutoriada sobre la cual realizar un análisis de legalidad, por tanto, es al interior del mencionado incidente que el actor debe presentar sus argumentos, y en el caso de persistir una decisión en su contra, será la segunda instancia en grado de consulta la encargada de resolver el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para mantener la decisión o revocarla. 41.
Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24