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STP3851-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250054200 Número interno 143863 Jorge Eliécer Aparicio Jaimes Tutela de 1° CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3851-2025 Radicación nº 143863 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER APARICIO JAIMES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Procuraduría 111 Judicial II Delegada en Asuntos Penales de esa ciudad y la Fiscalía 27 Especializada contra los Delitos Fiscales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

Del trámite se comunicó a las autoridades mencionadas y se vinculó al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín; al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad (estos tres de Bucaramanga) y a todas las partes e intervinientes en los procesos penales con rad. 110016000000202300966 y 110016099144201800091.

II.

HECHOS 3. De lo obrante en el expediente se tiene que, en audiencia preliminar del 28 de marzo de 2023, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena), la Fiscalía formuló imputación a JORGE ELIÉCER APARICIO JAIMES por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y contrabando de hidrocarburos (rad. 110016099144201800091).

Dichos cargos no fueron aceptados por el procesado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 4. En mayo de 2023, el ente acusador y APARICIO JAIMES suscribieron un preacuerdo, en el cual el mencionado aceptaba su responsabilidad en los hechos atribuidos a cambio de que: i) se le rebajara el 50 % de la pena; y ii) que se declarara que el acusado no tuvo ningún incremento patrimonial derivado de la ejecución de su conducta.

Por ende, determinaron una sanción definitiva de 6 años y 6 meses de prisión (rad. 110016000000202300966). El 25 de agosto siguiente, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, le impartió legalidad a la negociación. 5. En consecuencia, el 26 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena, en la que el a quo profirió el fallo bajo los términos del preacuerdo.

Asimismo, le otorgó al sentenciado el beneficio de prisión domiciliaria. 5.1. El Despacho de primera instancia, concedió la sustitución de la pena de prisión a JORGE ELIÉCER APARICIO JAIMES, pues pese a que advirtió que «dos» de los delitos por los cuales se estaba profiriendo condena impedían la concesión de subrogados penales, consideró que la Fiscalía intento aplicar «principios (sic) de oportunidad disfrazados». 5.2.

Lo anterior, porque, evidenció que el ente acusador en sus intervenciones refirió que «quiso» pedir la domiciliaria, porque desde los inicios del trámite el procesado pretendió preacordar y, además, aportó valiosa información sobre otros miembros de la organización criminal. 6. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio Público la apeló y el 6 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia en el siguiente sentido: «Confirmar la sentencia que por apelación se revisa, con la modificación de que se revoca la concesión de la prisión domiciliaria y se dispone, por tanto, el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en un centro carcelario.

Ordénese el traslado del señor Jorge Eliécer Aparicio Jaimes, o en caso de no estar en su residencia, díctese orden de captura.» 6.1. El Tribunal fundamentó la variación en la condena, en que ante la improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria por existir una prohibición legal expresa respecto de las tres conductas por las que se profería condena, resultaba inane la verificación de los demás requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal. 7.

Por lo anterior, APARICIO JAIMES se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga. 7.1. La vigilancia de la ejecución de la sentencia actualmente le corresponde al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 8. En ese contexto, JORGE ELIÉCER APARICIO JAIMES promueve acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia. 8.1.

Para el efecto, indicó que preacordó «a medias (sic)» porque el Ente Acusador y su defensor no le explicaron los alcances de tal acto jurídico, ni que podía ser beneficiario del «principio de oportunidad» por haber brindado información para resolver el caso. 8.2. Puntualizó que el Ministerio Público desconoció los alcances del preacuerdo al solicitar en su apelación que se le impusiera una medida intramural, desconociendo que colaboró con la justicia y, a su vez, sus condiciones personales, laborales, familiares y sociales. 8.3.

Señaló que cumplía con 2 de las 17 condiciones que menciona el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y la «Resolución 4155 de 2016», para que la Fiscalía le aplicara el principio de oportunidad. Y detalló que el ente acusador «se aprovechó del desconocimiento de la norma por parte del suscrito» para no utilizar la figura jurídica que más le beneficiaba, infringiendo la normativa mencionada. 8.4.

Mencionó que «si bien es cierto que el suscrito no desconoce que la conducta punible por la cual fue acusado (…) es reprochable para la justicia (…) él mismo cumplió con sus deberes como ciudadano de bien y se entregó voluntariamente y colaboró dentro del desarrollo del juicio (sic), en aras de obtener un beneficio a cambio de esa colaboración y no obstante, la retribución no fue la adecuada (sic) ». 8.5.

Por otro lado, expuso que «debido a la mala asistencia técnica de mi abogado defensor» no presentó el recurso de casación y «no reacciono más rápido frente a la decisión en cuestión», porque estaba esperando una respuesta de parte del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín sobre «el traslado del proceso a la ciudad de Bucaramanga para ser asignado a un juez de ejecución de penas», lo cual, afirmó, sucedió el 7 de febrero de 2025. 9.

Así, DÍAZ GUTIÉRREZ pretende que se modifique el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se restituya en su favor la prisión domiciliaria. Además, pidió «En lo referente a la sentencia de primera instancia la cual no fue apelada por el abogado defensor (…) se revise la tipificación del delito y teniendo en cuenta la colaboración brindada en su momento a las autoridades, se degrade el mismo o se eliminen agravantes, en ara (sic) de poder acceder a subrogados penales» III.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 10. Con auto del 6 de marzo de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En informe del 10 de marzo siguiente, la Secretaría comunicó que notificó la mentada decisión. 11. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que, mediante providencia del 6 de marzo de 2024, resolvió darle la razón a la impugnación que propuso la Procuradora 111 Judicial II Delegada en Asuntos Penales de esa ciudad y, como consecuencia, dispuso que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que se le impuso a JORGE ELIÉCER APARICIO JAIMES al interior del proceso penal 2023-00966 fuera en un centro carcelario. 11.1.

Especificó que contra esa decisión el condenado interpuso recurso de casación, pero el 28 de mayo de 2024, APARICIO JAIMES solicitó «para que no se le haga el respectivo trámite en la corte suprema de Medellín». Por lo que, en auto del día siguiente, esa Corporación aceptó el desistimiento de la alzada. 11.2. Remitió copia de la decisión cuestionada. 12.

La Procuraduría 111 Judicial II Delegada en Asuntos Penales de Medellín se opuso a la concesión del amparo, pues no observó en el trámite penal seguido contra el accionante la vulneración de sus derechos e indicó que «al acuerdo no se arribó solo en la audiencia ante el juzgado de conocimiento, no, el mismo vino siendo (…) ajustado en el devenir de la instrucción por parte de la Fiscalía (…)». 12.1.

Asimismo, adujo que el sentenciado estuvo debidamente asesorado por un profesional idóneo y entendió los términos de la negociación y sus consecuencias. Indicó también, que ningún ofrecimiento o acuerdo hubo sobre la prisión domiciliaria, porque resultaba violatoria del principio de legalidad, en tanto no se acreditó alguna excepción a la prohibición del canon 68A sustantivo. 12.2.

Finalizó su intervención haciendo alusión a que la tutela no es el mecanismo para retrotraer la actuación cuestionada y pretender la aplicación del principio de oportunidad en el caso, pues ello debió intentarse a través del recurso extraordinario de casación. 13. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió copia de la boleta de encarcelación en contra de APARICIO JAIMES y el auto del 10 de marzo de 2025, a través del cual avocó conocimiento de la actuación que involucra al mencionado. 14.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER APARICIO JAIMES, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 16.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, cómo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 18. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y superado ese filtro se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Problema jurídico 19.

En el presente evento, JORGE ELIÉCER APARICIO JAIMES, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por la decisión del 6 de marzo de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó su condena a 6 años y 6 meses de prisión pero le revocó el beneficio de prisión domiciliaria que le había sido concedido en la sentencia de primera instancia emitida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

En su sentir el trámite que se siguió en su contra desconoció que era acreedor de la aplicación del principio de oportunidad, pues colaboró con la justicia para resolver el caso y el ente acusador se «aprovechó» de su desconocimiento sobre la figura para obtener beneficios y no retribuir adecuadamente su aporte con la administración judicial.

Análisis a los requisitos de procedibilidad 20. Aclarado lo anterior, para el presente caso, evidencia la Sala, frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;

(ii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) no se dirige contra un fallo de tutela. (iv) Frente al presupuesto de que no se trate de una irregularidad procesal, lo cierto es que el actor reprocha una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expuso la Sala accionada en su decisión. Por lo que se entiende cumplido este presupuesto. 21.

Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 6 meses después[footnoteRef:2] de la expedición de la providencia reprochada. [2: La providencia cuestionada se emitió el 6 de marzo de 2024 y el accionante acudió al amparo constitucional hasta el 5 de marzo de 2025.] 21.1.

Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 21.2.

Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 21.3.

Ahora bien, el accionante justifica su tardanza en incoar el trámite en que solo hasta el 7 de febrero de 2025 se remitió su expediente a los juzgados de ejecución de Bucaramanga, sin embargo, aquello no tiene incidencia alguna con la oportunidad para hacer valer sus derechos mediante la acción de amparo, pues no modificó en sentido alguno lo decidido ni era necesaria su espera para cumplir el requisito. 21.4.

Así, no se justifica que haya dejado de acudir al presente trámite constitucional con prontitud desde la ocurrencia del último acto que califica como lesivo de sus derechos. 21.5. Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción. 22. Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para controvertir la sentencia de segunda instancia era el recurso extraordinario de casación. 22.1.

Sin embargo, JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ si bien lo formuló, el mismo fue desistido el 28 de mayo de 2024[footnoteRef:3]. [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion y conforme lo aportado en el trámite por parte de la Sala accionada.] 22.2. En este orden, la omisión de DÍAZ GUTIÉRREZ permitió que el fallo del Tribunal cobrara firmeza sin que por el cauce ordinario se discutieran los aspectos ahora traídos a la vía de tutela, situación que no puede modificarse en esta sede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). 22.3.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). 22.4. Aunque la parte accionante justificó su inactividad en «la mala asistencia técnica» del defensor que lo asistió en el proceso 2023-00966, ello no es de recibo, pues dentro de esa actuación el accionante no presentó objeción alguna frente a la labor encomendada al jurista que lo defendió. 22.5.

Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que la alegación referida a fallas de su defensa solo se puso de presente en la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto. 23. De acuerdo con las anteriores precisiones, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).

De la razonabilidad de la decisión cuestionada 24. Con todo y lo anterior, valga destacar que, si se superaran tales circunstancias tampoco prosperaría el amparo, habida cuenta que la decisión cuestionada no constituye una afrenta a las garantías del libelista, pues la misma comporta un pronunciamiento razonable. 24.1. En primer lugar, la decisión del Tribunal accionado, refirió que el inconformismo planteado por la Procuradora 111 Judicial II Delegada en Asuntos Penales de Medellín tenía que ver con la procedencia de la prisión domiciliaria, en atención a la exclusión de los beneficios y subrogados penales que dispone el Código Penal en su artículo 68A, para las conductas por las que fue condenado JORGE ELIÉCER APARICIO JAIMES, sin que se hubieran analizado situaciones legales adicionales para entender como viable el sustituto. 24.2.

Por ello, la Corporación accionada procedió a hacer un recuento de las facultades del Ministerio Público y trascribió los apartes relevantes de la norma sustantiva mencionada. 24.3. Acto seguido, el Cuerpo Colegiado destacó que el juzgado de primera instancia, al haber otorgado el mentado beneficio, trasgredió el principio de legalidad. Lo anterior, porque: i) la prohibición es clara frente a los tres delitos endilgados a APARICIO JAIMES; ii) el ente acusador no solicitó la domiciliaria en favor del procesado; y iii) ello tampoco hizo parte del acuerdo presentado. 24.4.

A su vez, refirió que la inaplicación de la mencionada prohibición «tampoco fue sustentada en aspectos interpretativos constitucionales distintos a una simple opinión del Juez de lo que le parece escuchó de la fiscal, que incluso de haber sido cierto tampoco resultaba vinculante, por ilegal». 24.5. Así, el fallador destacó que la preservación del principio de legalidad es la columna vertebral de las funciones de los administradores de justicia y, si bien siempre está la posibilidad de que la visión particular no coincida con alguna disposición legal, su apartamiento, con base en el principio de respeto a la autonomía judicial, solamente resultará viable a partir de una debida argumentación, porque de lo contrario se trataría de decisiones arbitrarias. 24.6.

En consecuencia, concluyó que, ante la improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria, por existir una prohibición legal expresa respecto de las tres conductas por las que fue condenado JORGE ELIÉCER APARICIO JAIMES, resultaba inane la verificación de los demás requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal. 24.7. De tal forma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia de primer grado y dispuso que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta al accionante fuera en un centro carcelario. 25.

En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto y conforme con el acuerdo que celebraron el ente acusador y el demandante, lo cual impide la intervención del juez constitucional. 26.

A ello debe añadirse que no tiene vocación de prosperar la pretensión de JORGE ELIÉCER APARICIO JAIMES con la que busca que se le revise la tipificación de delitos por los que fue condenado, pues se le reitera que la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022). 27.

Igualmente, frente a su argumentación sobre la aplicación del principio de oportunidad, se le señala que el juez de tutela no está legitimado ni tiene competencia para ordenar a través del mecanismo excepcional a un fiscal que acuse, precluya o aplique el principio de oportunidad a una investigación. Tal función, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del mandato constitucional y la autonomía funcional en el ejercicio de su labor (artículo 114 de la Ley 906 de 2004 y STP18148-2024). 28.

Por todo lo expuesto, la Corte declarará improcedente la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8