CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No. 72676 Javier Leonardo Cárdenas Gamba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3851-2014 Radicación n° 72676 Acta No. 88 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JAVIER LEONARDO CÁRDENAS GAMBA, contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual no tuteló el derecho fundamental de petición que se invocara en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, el Director del Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército del Tolima, por considerar que existía hecho superado.
I.
ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2013 el libelista presentó derecho de petición ante las accionadas con el fin de que se realizara Junta Médica Laboral, para que se le valoraran ciertas patologías que no le fueron calificadas en oportunidad anterior, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se hubiere dado respuesta a su requerimiento.
II. EL FALLO RECURRIDO El a quo negó el amparo deprecado al considerar que existía carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que al momento de responder la demanda de tutela el Subdirector de Sanidad del Ejército adjuntó respuesta a la petición realizada por el accionante, con fecha del 14 de febrero de 2014. III. LA IMPUGNACIÓN En tiempo el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria al considerar que: 1.
El fallo carece de congruencia, pues no se ajusta a los hechos que motivaron la interposición del amparo y se funda en consideraciones inexactas. 2. A la fecha de presentar la impugnación contra el fallo del Tribunal, los accionados no han dado respuesta a la solicitud deprecada, motivo por el cual es falso que el 14 de febrero de 2014 se respondió la petición, tan es así que no se anexa certificación sobre el envío y recibo de la aludida respuesta.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, dado que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 5.
En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que una de las entidades accionadas, valga decir la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el día 14 de febrero del año en curso profirió oficio suscrito por su subdirector, mediante el cual da respuesta a la petición del impugnante. 5.1. No obstante lo anterior, no se avizora que la mencionada entidad hubiera acreditado que procedió a hacer envío de dicha contestación, mucho menos demostró su entrega al interesado, luego no está demostrado que el libelista conozca efectivamente la solución a su requerimiento, de modo tal que estamos frente a una de las causales que la jurisprudencia ha estructurado como violatoria del derecho de petición, cual es no poner en conocimiento del interesado la respuesta proferida. 6.
Así las cosas, errada resultó la decisión del a quo en el sentido de declarar hecho superado en el presente caso, pues es imposible llegar a dicha conclusión cuando en el expediente no consta ni siquiera el envío de la contestación, mucho menos el recibido de la misma por parte del solicitante. 7. Por lo anterior, y teniendo en cuenta además que el actor manifestó no haber conocido aun la respuesta de la autoridad accionada, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición del quejoso.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de JAVIER LEONARDO CÁRDENAS GAMBA. Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda por el medio más idóneo y expedito a poner en conocimiento del accionante la respuesta al derecho de petición que éste le presentara el 8 de noviembre de 2013.
Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto: Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 6