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STP3850-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1849 de 2017Ley 527 de 1999

CUI 76001220400020250011401 Número interno 143705 Tutela impugnación María Nazaret Ramírez Zapata CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3850-2025 Radicación n°. 143705 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada general de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE, contra el fallo proferido el 13 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual concedió la demanda formulada por MARÍA NAZARET RAMÍREZ ZAPATA, a través de apoderada, contra la FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES 2. Refirió la accionante que es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 382-5629, ubicado en el municipio de Sevilla – Valle del Cauca, sobre el cual, la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Dominio, el 17 de junio de 2009, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro. 3. Indicó que el 7 de febrero de 2023, la autoridad en mención informó al Registrador de Instrumentos Públicos de Sevilla, el levantamiento de las aludidas medidas, lo que en efecto ocurrió, pues aparecen en la anotación núm. 11 del certificado de libertad y tradición del predio. 4.

Adujo que el 17 de abril siguiente, el ente acusador comunicó a la Sociedad de Activos Especiales dicha situación y solicitó emitir el respectivo acto administrativo, para que cese la administración provisional que tenía del bien, con el objeto de restablecer sus derechos; lo cual reiteró el 7 de noviembre de 2023. 5. Agregó que, con el objeto de obtener la devolución de su predio, el 17 de agosto de 2023 comunicó a la Sociedad en cita la decisión de la Fiscalía y solicitó información sobre el procedimiento a seguir; petición contestada por la entidad en el sentido de indicarle que adelantaba la validación de las pruebas para la entrega. 6.

Manifestó que el 9 de diciembre de 2024, reclamó su predio a la Sociedad de Activos Especiales, la cual le informó el 31 de diciembre siguiente, que el inmueble se encontraba en estado “en devolución” y que la resolución emitida por la Fiscalía el 12 de enero de 2023, no se había allegado, por lo que la solicitó al ente acusador y que una vez se adjuntara, emitiría el correspondiente acto administrativo, sin que se hubiera procedido a ello. 7.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene a la Fiscalía accionada remitir a la Sociedad en mención, la resolución de archivo y levantamiento de medidas cautelares y dicha entidad emita el respectivo acto administrativo y garantice la entrega de su predio.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió la protección invocada, al considerar que la Sociedad de Activos Especiales incurrió en una mora injustificada pues pese a que desde el 17 de abril de 2023 la Fiscalía accionada le comunicó la decisión de archivo y levantamiento de medidas cautelares para la entrega del predio de la demandante, sólo hasta diciembre de 2024 y en virtud de una petición presentada por RAMÍREZ ZAPATA advirtió que no contaba con la resolución, la cual le fue remitida el 4 de febrero de 2025, con lo que afectó el derecho al debido proceso de la demandante.

Como consecuencia, dispuso: «ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S SAE que, antes de otorgar un turno cercano a la fecha en que informó que se encontraba verificando la documentación allegada por la fiscalía (Septiembre de 2023), dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie de manera congruente y de fondo sobre la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 382-5629, respecto del que, deberá fijar una fecha próxima referente a la expedición y notificación del Acto Administrativo ordenado por la Fiscalía 60 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, y relativa a la correspondiente diligencia de entrega del bien».

VI. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales, quien luego de hacer alusión a la naturaleza jurídica de la entidad, indicó que el procedimiento para la devolución de los bienes es el siguiente: «PRIMERO: Una vez notificada la orden impartida por las autoridades judiciales a esta Sociedad, las áreas misionales procederán a consultar el expediente documental del activo a fin d determinar (i) si el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y representación legal o libro de accionistas.

(iii) Si las resoluciones de administración fueron inscritas en el folio de matrícula.

SEGUNDO: Posteriormente, la Dirección de Asuntos Legales procederá a consultar la información administrativa y jurídica contenida en los sistemas de información de esta Sociedad, y en los expedientes documentales.

TERCERO. Realizada la verificación del expediente administrativo, del estado jurídico del bien y del estudio de la decisión judicial la Dirección de Asuntos Legales proyectará la Resolución en la que se ataca la devolución de los activos, la cual remite a la Presidencia de la SAE para su revisión y firma». 6.1. Agregó que luego de la numeración y firma del acto administrativo que ordena la devolución, se comunica dicha determinación a la autoridad que profirió la decisión judicial, a las territoriales y dependencias de la Sociedad para la entrega del bien y emitidas las comunicaciones, la dependencia encargada realiza la diligencia de devolución. 6.2.

Adujo que no existe un plazo entre la recepción de la comunicación que informa sobre el levantamiento de la medida cautelar y la expedición del acto administrativo y para el caso objeto de análisis, la dirección de asuntos legales validó las piezas procesales y atendiendo el turno de ingreso al sistema, «ya proyectó el acto administrativo ordenando la devolución del inmueble a favor de su propietario y/o de quien ostente dicha calidad, el cual se encuentra en trámite de revisión para su posterior firma por parte de la Presidente de la entidad». 6.3.

Además, mediante comunicación del 4 de febrero del año en curso, informó a la accionante lo pertinente, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado, dado que no ha vulnerado derecho alguno a MARÍA NAZARET RAMÍREZ ZAPATA. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 8.

Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 9.

En el presente caso, MARÍA NAZARET RAMÍREZ ZAPATA, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, pese a que la Fiscalía demandada había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a su predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 382-5629, la Sociedad de Activos Especiales no había impartido el trámite correspondiente. 10.

Debe indicar la Sala que, de acuerdo a lo allegado a la actuación, en efecto, en el expediente radicado bajo el núm. 124487, la Fiscalía 60 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio emitió resolución del 12 de enero de 2023, a través de la cual, archivo las diligencias adelantadas sobre el predio de propiedad de RAMÍREZ ZAPATA. 10.1.

Mediante comunicación del « 07 de noviembre de 2023» (sic)[footnoteRef:1], la Fiscalía en cita, informó a la Sociedad de Activos Especiales, lo siguiente: [1: De acuerdo con el sello de recibido en la Sociedad de Activos Especiales es del 17 de abril de 2023. ] «De manera atenta y comedida me permito comunicarle que dentro del asunto indicado en la referencia, proferí el 12 de Enero del año que transcurre, RESOLUCIÓN DE ARCHIVO al amparo de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 124 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 33 de la Ley 1849 de 2017 y consecuente con la decisión adoptada, ordené LEVANTAR las medidas cautelares de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO, impuestas mediante Resolución calendada el 17 de junio de 2009, respecto del inmueble ubicado en la (…), distinguido con la MI 382-5629, las cuales fueron materializadas el 13 de Agosto del mismo año. Por lo anterior y de manera respetuosa me permito solicitarle se sirva proferir el acto administrativo, por medio del cual CESE LA ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL que viene ejerciendo la Sociedad sobre el inmueble mencionado, restableciendo con ello, los derechos que sobre el mismo ostenta su legítima propietaria, señora MARÍA NAZARETH RAMÍREZ ZAPATRA, titular de la cédula de ciudadanía (…).

Al presente escrito acompaño copia de la Resolución a que hice alusión, constante de nueve (09) folios útiles. 10.2. Adicionalmente, el 18 de agosto de 2023, la accionante informó a la Sociedad en cita, dicha determinación, allegó la copia de la misma y solicitó información sobre el trámite a seguir, por lo que, en comunicación de septiembre siguiente, la entidad en mención, le indicó que: «una vez revisados los archivos y bases de datos del Sistema Integrado para la Administración de Activos SIGMA SAE, se informa que se recibieron las piezas procesales respecto a la orden de devolución. Así mismo, se le informa que la SAE S.A.S. se encuentra efectuando los trámites necesarios para la validación de las piezas procesales y que continuar así con el proceso de devolución del inmueble antes mencionado». 10.3.

Ante el paso del tiempo y la no devolución del predio, el 9 de diciembre de 2024, la accionante acudió nuevamente ante la Sociedad de Activos Especiales y pidió la devolución del inmueble. 10.4. En respuesta, a lo anterior, la entidad comunicó a RAMÍREZ ZAPATA que el predio se encontraba en el inventario en estado de “En devolución”, pero al revisar el expediente no se contaba con la resolución proferida por la Fiscalía 60 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por lo que se había requerido a dicha autoridad para que la enviara y una vez se tuviera, se «procederá a realizar el estudio para emitir el acto administrativo dando cumplimiento a la orden judicial». 10.5.

Por lo anterior y en virtud del trámite constitucional, el 3 de febrero de 2025, el ente acusador remitió la resolución en cita y reiteró el cese de la administración provisional del aludido inmueble. 11. Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada frente a la Sociedad de Activos Especiales, pues pese a que desde el 17 de abril de 2023, la Fiscalía 60 Especializada le comunicó la orden de archivo y pidió la cesación de la administración provisional del bien de propiedad de MARÍA NAZARET RAMÍREZ ZAPATA, sólo hasta septiembre del mismo año y con ocasión de la petición presentada por aquella, le comunicó que estaba haciendo los trámites para la validación de las piezas procesales. 11.1.

Además, luego de pasado más de un año desde dicha respuesta, hasta diciembre de 2024 y en virtud de una nueva solicitud de la accionante, la entidad determinó que no contaba con la resolución que había ordenado el archivo. 11.2. De manera que, resulta desproporcionado el tiempo que tuvo que esperar la accionante para que la Sociedad de Activos Especiales verificará dicha situación, lo que afectó sus derechos fundamentales, a lo que se suma que aun cuando con ocasión del trámite tutelar la Fiscalía demandada le remitió la decisión, a la fecha, la entidad en cita, no ha informado haber emitido el acto administrativo correspondiente, al margen de que, se reitera, existe una orden judicial proferida en favor de la demandante, desde el 12 de enero de 2023. 12.

Así las cosas, lo procedente en este evento, es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12