CUI 76001220400020250020101 Número Interno 144018 Marlon Giovanny Serrano Agudelo Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3849-2025 Radicación N.° 144018 Acta No. 058 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARLON GIOVANNY SERRANO AGUDELO frente al fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 17 de febrero de 2025, al presente asunto se vinculó al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todas de Cali. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de la siguiente manera: Refirió el señor Marlon Giovanny Serrano Agudelo que en fecha 16 de diciembre de 2024 elevó solicitud de libertad condicional ante el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, posteriormente, presentó otro escrito agregando nuevos argumentos a la petición original.
Que mediante auto No. 130 del 27 de enero de 2025, el operador judicial resolvió negar la libertad condicional, sin tener en cuenta los alegatos esbozados en la solicitud primigenia, por tanto, estima que existió una falta de congruencia en el pronunciamiento. Indicó que interpuso recurso de reposición en contra de la decisión emitida, solicitando la nulidad del auto, no obstante, el Juez de vigía resolvió no reponer la providencia y en su lugar, le concedió el recurso de apelación ante el Juez 9° de Ejecución, en el cual no tiene posibilidades de defensa[footnoteRef:1]. [1: Se aclara, que aunque el Tribunal se refirió a ese despacho judicial, quien conoce la alzada es, en realidad, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali.] En consecuencia, solicitó que se ordene anular la actuación en curso y se resuelva nuevamente su petición, abordando de fondo todos los argumentos formulados en ella.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El 3 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud de amparo promovida. 5. Para efectos de adoptar la decisión, inicialmente analizó si se encontraban superados los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, punto en el que advirtió que no se superaba la subsidiariedad. 6.
Como sustento de su afirmación, explicó que el 2 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali recibió, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, una solicitud de libertad condicional presentada por el accionante. 7. En razón de lo anterior, ese despacho, mediante auto n.° 130 del 27 de enero de 2025, negó el subrogado pretendido.
Contra esa providencia, el accionante promovió los recursos de reposición y de apelación. El primero lo resolvió mediante el auto n.° 272 del 12 de febrero de 2025 y mantuvo incólume su decisión de no otorgar la libertad solicitada y, como consecuencia de ello, concedió la alzada ante el Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a quien remitió las piezas procesales. 8.
Adujo que, para la fecha de emisión de la sentencia de tutela, el Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali aún no se había pronunciado sobre la alzada, razón por la cual la intervención del juez constitucional estaba vedada, en la medida en que aún estaba en trámite la decisión por parte de los jueces naturales. 9.
Con fundamento en lo antes expuesto, declaró improcedente la acción de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 10. La propuso el accionante, quien señalo no estar conforme con la decisión, puesto que al momento que recibió la notificación indicó por escrito su deseo de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13.
En este asunto, el accionante pretende que se anule la actuación en curso para que se resuelva desde el comienzo su petición y con ello se deje sin efectos el auto n.° 130 del 27 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el subrogado de la libertad condicional. 14. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 17. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 18. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo es el debido proceso. (ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que, aunque el accionante promovió recurso de apelación en contra del auto n.° 130 del 27 de enero de 2025, la decisión de la alzada aún no ha sido emitida, por lo que no puede entenderse que se supera la subsidiariedad. 19.
En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes. 20. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [2: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 21. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 22. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014.] 23. En el presente asunto, como bien lo advirtió el fallador de primer grado, aunque el accionante interpuso los recursos que tenía a su disposición para cuestionar el auto n.° 130 del 27 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el subrogado de la libertad condicional, actualmente se encuentra en trámite la resolución de la apelación, lo que permite concluir que existe un proceso en curso, en el que el juez natural aún no ha resuelto de manera definitiva su solicitud. 24.
Además de lo expuesto anteriormente es necesario acotar que en el fallo impugnado se referencia que mediante auto interlocutorio No. 671 del 31 de marzo de 2021, el Despacho declaró la acumulación jurídica de las penas referidas, declarando una sanción acumulada de ciento treinta (130) meses de prisión. Así mismo, mediante proveído No. 130 del 27 de enero de 2025, le negó la libertad condicional solicitada, como quiera que el procesado se encuentra condenado por una de las conductas punibles excluidas expresamente de la concesión del subrogado, por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 25.
Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de la subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la improcedencia de la acción, pues cualquier pronunciamiento que emita en este momento el juez constitucional relevaría de su competencia al natural, lo cual se encuentra vedado según los fines de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 12