CUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia Juan Diego López Acevedo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3848-2025 Radicación n°. 143975 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO del mismo distro judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de marzo de 2025. ] II.
ANTECEDENTES 2. De lo expuesto por el accionante en el libelo de la demanda se tiene que afirmó que la indagación con radicado 110016000050201407607, se adelanta por el delito de fraude procesal y que desde la fecha de los hechos –“ 29 de julio de 2013” -, hasta el momento de acudir al amparo constitucional han “pasado más de 14 años”, por lo que la actuación está prescrita, razón por la cual solicitó a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá el archivo, sin que su petición haya sido resuelta.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante no acreditó haber solicitado a la accionada el archivo de la investigación, motivo por el cual afirmó no se puede establecer la existencia de incumplimiento en cabeza de la la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO presentó impugnación reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en el libelo de la demanda, relacionados con el tiempo que ha durado la investigación teniendo en cuenta la fecha de los hechos y la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada a su solicitud de prescripción dentro del radicado 10016000050201407607.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior jerárquico. 6.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 7.
Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Análisis del caso concreto. 8.
La censura constitucional propuesta por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO busca que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto afirmó que en la indagación con radicado 10016000050201407607, en la que es denunciado, ya operó el fenómeno de la prescripción y pese a haber solicitado la terminación de esta, la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, no le ha dado respuesta. 9.
Tenemos entonces, que en la presente acción de tutela se debe determinar si la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, ha incurrido en mora judicial dentro de la indagación identificada con el radicado 10016000050201407607, por la inactividad que afirma el accionante ha tenido hasta la fecha, dado que la actuación ya está prescrita, así como por no haber resuelto lo relacionado con la solicitud de archivo. 10.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 11. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante, después se abordará brevemente algunos apartados en relación con el derecho de postulación y, finalmente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor.
Consideraciones en relación con la mora judicial. 12. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 13. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 14.
No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 15.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 16.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 17. Al respecto, debe señalarse que durante el trámite adelantado en primera instancia ninguna intervención se realizó por parte de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, razón por la cual dicha autoridad fue requerida por esta Sala de Decisión, sin embargo, sobre este aspecto no realizó pronunciamiento alguno. 18.
Por lo anterior, se procedió a verificar por el SPOA la indagación con radicado 110016000050201407607, validando que registra como fecha de hechos el 29 de julio de 2013, se encuentra activa y tiene las siguientes actuaciones: 19. Así pues, resulta evidente que, desde el mes de mayo de 2016, (según registro en el SPOA), la realización de labores investigativas dentro de la señalada indagación, por lo que no existe explicación para no haber adelantado el trámite pertinente, pues el lapso de inactividad injustificada, hace que la mora se convierta en desproporcionada, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que hace procedente de manera excepcional el amparo pretendido. 20.
Bajo ese entendido, resulta menester indicar que, si bien de forma general le está vedado al juez constitucional invadir esferas de competencia que son propias del ente acusador que actualmente adelanta la etapa de indagación, en el presente caso se percata la Sala de una situación especial que exige la intervención del juez constitucional a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de derecho, esto es, « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ». 21.
Se tiene entonces que en el presente asunto y con base en la información disponible, es decir, con los registros del SPOA, existe una mora judicial, pues la etapa de investigación sobrepasa los once (11) años desde la fecha de los hechos, en el mes de julio de 2013. 22. Al respecto oportuno resulta reiterar, que pese a ser requerida por esta Sala de Decisión, la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, guardó silencio frente a este tópico, sin brindar información en punto a las actuaciones adelantadas durante el trámite o las razones por cuales no ha tomado ninguna determinación en el asunto, lo que permite concluir que no hay ninguna justificación para la dilación. 23.
En consecuencia de lo anterior, cabe aclarar que el juez de tutela no puede entrar a determinar el procedimiento a seguir, es decir, si se solicita audiencia de formulación de imputación, pues es una facultad que le corresponde exclusivamente a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, no obstante, de conformidad con los lineamientos esbozados previamente, se revocara parcialmente el fallo impugnado en aras de amparar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al actor, y en consecuencia se ordenará a la autoridad accionada, que en un término de seis (6) meses, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, emita la decisión que en derecho corresponda.
Consideraciones en relación con el Derecho de postulación. 24. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 25.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 26. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 27.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Del caso en concreto. 28. Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). 29.
Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 30. Revisado el expediente, se tiene que el accionante aduce haber solicitado a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, la terminación de la indagación, sin embargo, no aportó al proceso al menos prueba sumaria de que ello haya ocurrido. 31.
Por su parte la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, con ocasión de requerimiento realizado por esta Sala de Decisión se limitó a informar que dentro de la indagación con radicado 110016000050201407607, sólo ha recibido por parte de JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO una petición con fecha 18 de mayo de 2023, relacionada con la solicitud de desistimiento y archivo de la actuación, a la cual le dio respuesta el 11 de julio del mismo año, en los siguientes términos: 32.
Así pues se tiene que según lo informado por la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, la única petición que ha radicado el accionante fue resuelta en el mes de julio de 2023, sin que exista a la fecha solicitud pendiente por atender. 33. De manera que, no existe la alegada omisión que atribuye el demandante, pues la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, el 11 de julio de 2023, se pronunció respecto a la solicitud de archivo impetrada por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO. 34.
Entonces en el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto, se reitera, por parte de la accionada se acreditó haber dado respuesta a la única solicitud que ha recibido por parte de JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO. 35.
Por lo tanto, no se observa ninguna vulneración de parte de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico que pueda ser determinada por esta Sala, por lo que acorde con la decidido por la primera instancia lo que corresponde es declarar la improcedencia del amparo, por este aspecto, por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela interpuesta por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, en contra de la FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECÓNOMICO DE BOGOTÁ.
TERCERO. ORDENAR a la FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECÓNOMICO DE BOGOTÁ que en un término de seis (6) meses, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, emita la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. CONFIRMAR el fallo impugnado en los demás aspectos, por las razones expuestas.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación: Tutela primera instancia No. 143795 Accionante: JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO Accionado: Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Dirección Seccional de Bogotá. Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito Sentencia: 18 de marzo de 2025 Tema: Mora judicial 1.
Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento parcial de voto; esto, en lo que respecta a los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo, encaminados a ordenar a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que en el término de 6 meses emita «la decisión que en derecho corresponda» respecto a la investigación que se adelanta en contra de JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO. 2.
El ciudadano JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO expuso que solicitó —sin especificar fecha— a la delegada de la Fiscalía 60 Especializada el archivo de la indagación con radicado 110016000050201407607, que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal. 2.1. Refirió el accionante que, desde la presunta ocurrencia de los hechos investigados (29 de julio de 2013), han transcurridos más de 14 años, por lo cual ha operado el fenómeno prescriptivo que extingue la acción penal. 2.2.
No obstante, sostuvo que no ha recibido respuesta a su requerimiento por parte del ente acusador. 3. Al resolver la primera instancia constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto el demandante no acreditó haber solicitado a la accionada el archivo de la investigación, motivo por el cual afirmó que no se puede establecer la existencia de incumplimiento en cabeza de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Dirección Seccional de Bogotá. 4.
Impugnada la decisión por el demandante, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal revocó parcialmente el fallo. 4.1. Por un lado, en lo relativo al derecho de postulación, concluyó que «no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Fiscalía […] una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto […] se acreditó haber dado respuesta a la única solicitud que ha recibido por parte de JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO».
En consecuencia, confirmó este aspecto del fallo de primera instancia. 4.2. Por el otro, decidió: « SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela interpuesta por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, en contra de la FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECÓNOMICO DE BOGOTÁ.
TERCERO. ORDENAR a la FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECÓNOMICO DE BOGOTÁ que en un término de seis (6) meses, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, emita la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.» 5. En cuanto interesa, mi salvamento parcial de voto se dirige en contra de las determinaciones adoptadas en los numerales precitados, consistentes en dar un término de seis meses a la fiscalía delegada para que emita una decisión frente a la investigación que se adelanta contra el accionante. 6.
Para arribar a tal determinación, en el fallo de tutela del cual disiento parcialmente, la Sala mayoritaria afirmó: «17. Al respecto, debe señalarse que durante el trámite adelantado en primera instancia ninguna intervención se realizó por parte de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, razón por la cual dicha autoridad fue requerida por esta Sala de Decisión, sin embargo, sobre este aspecto no realizó pronunciamiento alguno. 18.
Por lo anterior, se procedió a verificar por el SPOA la indagación con radicado 110016000050201407607, validando que registra como fecha de hechos el 29 de julio de 2013, se encuentra activa y tiene las siguientes actuaciones: […] 19. Así pues, resulta evidente que, desde el mes de mayo de 2016, (según registro en el SPOA), la realización de labores investigativas dentro de la señalada indagación, por lo que no existe explicación para no haber adelantado el trámite pertinente, pues el lapso de inactividad injustificada, hace que la mora se convierta en desproporcionada, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que hace procedente de manera excepcional el amparo pretendido. 20.
Bajo ese entendido, resulta menester indicar que, si bien de forma general le está vedado al juez constitucional invadir esferas de competencia que son propias del ente acusador que actualmente adelanta la etapa de indagación, en el presente caso se percata la Sala de una situación especial que exige la intervención del juez constitucional a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de derecho, esto es, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución». 21.
Se tiene entonces que en el presente asunto y con base en la información disponible, es decir, con los registros del SPOA, existe una mora judicial, pues la etapa de investigación sobrepasa los once (11) años desde la fecha de los hechos, en el mes de julio de 2013. 22. Al respecto oportuno resulta reiterar, que pese a ser requerida por esta Sala de Decisión, la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, guardó silencio frente a este tópico, sin brindar información en punto a las actuaciones adelantadas durante el trámite o las razones por cuales no ha tomado ninguna determinación en el asunto, lo que permite concluir que no hay ninguna justificación para la dilación. 23.
En consecuencia de lo anterior, cabe aclarar que el juez de tutela no puede entrar a determinar el procedimiento a seguir, es decir, si se solicita audiencia de formulación de imputación, pues es una facultad que le corresponde exclusivamente a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, no obstante, de conformidad con los lineamientos esbozados previamente, se revocara [sic] parcialmente el fallo impugnado en aras de amparar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al actor, y en consecuencia se ordenará a la autoridad accionada, que en un término de seis (6) meses, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, emita la decisión que en derecho corresponda.» 7.
Sobre tales apreciaciones, son varios los motivos que sustentan mi disenso: 7.1. En primer lugar, considero inadecuado proceder oficiosamente a examinar una situación de mora judicial cuando esto no ha hecho parte de los reclamos expresos del demandante, quien únicamente censuró la falta de respuesta de la fiscalía delegada a su petición de archivo de la investigación. Esta censura, además, se comprobó infundada a partir de lo informado por la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, quien dio cuenta de que la única petición que ha radicado el interesado fue resuelta en el mes de julio de 2023, sin que exista a la fecha solicitud pendiente por atender. 7.2.
En segundo lugar, encuentro que, en torno a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, no se superó la exigencia de subsidiariedad para acceder a este mecanismo. 7.2.1. Esta Sala ha sostenido (en STP790-2025, rad. 142248, entre otros) que el ordenamiento jurídico contempla diversos medios para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, que no fueron agotados por el accionante, a saber: i. La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; ii.
La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 7.2.2. También es sabido que este requisito se puede superar cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. No obstante, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho —elemento temporal respecto del daño—;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio —grado o impacto de la afectación del derecho—; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[footnoteRef:4]. Ninguno de estos presupuestos se evidencia en el presente caso, por lo que no se puede considerar que existe el riesgo de consumación de un perjuicio irremediable, tanto así que en la orden se dio un plazo de 6 meses para que la fiscalía tome una decisión respecto de la situación jurídica del indiciado, lo que demuestra la falta de urgencia de la intervención del juez de tutela. [4: Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y más recientemente T-375 de 2018 (M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.] 7.3.
Por último, importa recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”, en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad, las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 7.3.1.
Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma sentencia SU-020 de 2022: i) «la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.» 7.3.2.
Por supuesto, no se está afirmando que en la gestión misional de las fiscalías delegadas actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional. Pues es claro que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 7.3.3. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, la congestión en muchos despachos fiscales del país podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otras personas afectadas que estén en similares o peores condiciones que el promotor del presente mecanismo de amparo; sin que exista motivación concreta y específica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 7.3.4.
En la sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. […] Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. […] debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. […] Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada.
En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. […] Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» 7.3.5.
Posteriormente, en la sentencia T-945A de 2008, la Corte Constitucional reditó su jurisprudencia acerca de los mencionados criterios: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 7.3.6.
En el anterior contexto, no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que el ciudadano JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, por vía de tutela, pueda ser beneficiario de una orden en la que se exige a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Dirección Seccional Bogotá que resuelva el asunto de su incumbencia en 6 meses. 7.3.7.
Para ese efecto, la Sala mayoritaria no ponderó los factores antes resumidos que, por vía excepcional, en casos motivadamente especificados, podrían dar lugar al amparo del derecho fundamental cuando se reclama pronta solución de un asunto en mora. 7.3.8. Para un adecuado ejercicio de ponderación, que aconsejara hacer prevalecer los derechos del demandante en esta tutela, por sobre los de otros procesados que aún esperan la resolución por parte de la fiscalía delegada, la situación concreta de JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO ha debido ser comparada con la de otras personas que tengan intereses en asuntos retrasados en el mismo Despacho Fiscal a cargo del asunto; antes de concluir si en dicho ciudadano convergían los presupuestos indispensables para concederle prelación. 7.3.9.
En este asunto, se privilegió la posición de JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO sin estimación alguna con relación a las demás personas que también esperan decisiones en sus casos a cargo de la misma fiscalía delegada. 7.3.10. En otras palabras, en este trámite específico, el interesado culminó favorecido con el adelantamiento del turno para la resolución de su situación jurídica frente a la investigación penal que se adelante en su contra bajo el radicado 110016000050201407607, sin que el demandante en tutela ni la sentencia constitucional de la cual disiento acreditaran por qué el caso de JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO tenía que ser decidido con antelación al de los otros indiciados, que se encuentren en similar situación o en una más gravosa que él. 7.3.11.
De igual manera, me preocupa que se imparta una orden de salto o prelación de turnos, a un Fiscal Especializado, sin haber auscultado antes la naturaleza, clase y cantidad de otros asuntos a cargo del mismo y que incumben a pluralidad de personas, que resultarán afectadas con el mayor retraso que en sus casos origina el mandato emitido en el fallo de tutela, sin haber sido vinculadas a este trámite constitucional y, por ende, sin que se hayan considerado sus circunstancias individuales y específicas. 8.
En el anterior sentido dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 16