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STP3847-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250023601 Número interno 143971 Tutela impugnación Porvenir S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 3847– 2025 Radicación n°. 143971 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela proferido el 12 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-00406.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Milena Basto León adelantó un proceso ordinario laboral en su contra, de Protección S.A. y Colpensiones, para que se declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 15001310500220190040600 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en providencia de 10 de octubre de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó: (…) efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros, además, del porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de alzada que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 20 de septiembre de 2024, modificó la decisión de primer grado en el sentido de revocar la indexación ordenada en dicho proveído. Manifestó que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC-SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 20 de septiembre de 2024 al «omitir la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024» y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la mencionada providencia constitucional». III. EL FALLO IMPUGNADO 3.

La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra el fallo de segundo grado no se instauró el recurso extraordinario de casación y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, que hiciera viable la protección incoada. IV. LA IMPUGNACIÓN 4.

Fue presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela invocada. 4.1. Para el efecto argumentó que no se instauró el recurso extraordinario de casación, por no tener interés para recurrir, pues el perjuicio económico que sufre la entidad que representa no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2.

Además, se debe verificar si el medio de defensa con el que se cuenta es eficaz y en su caso no lo era, por lo que correspondía al juez de tutela pronunciarse de fondo en torno al desconocimiento de la Sentencia SU-107 de 2024. III. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5.1.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 5.2.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5.3.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5.4.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 5.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y; viii) violación directa de la Constitución. 5.6.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 6. Ahora, para el presente caso se tiene que la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. cuestiona por vía de tutela la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, modificó el fallo emitido el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de no acceder a la indexación ordenada por la primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de Milena Basto León y ordenó a la hoy demandante: «efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros, además del porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…) con cargo a sus propios recursos». 7.

Al respecto, debe indicar la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) se determinó que era una irregularidad que podría afectar las sentencia, por desconocimiento del precedente constitucional; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, contado a partir del fallo objeto de controversia que data del 20 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se instauró en enero de 2025 y; v) no se cuestiona un fallo de tutela. 8.

Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, no se cumple el presupuesto general de la subsidiariedad, dado que contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja procedía el recurso extraordinario de casación y no son de recibo las justificaciones encaminadas a excusar la falta de formulación de aquel medio ordinario de defensa, que funda en el interés jurídico para recurrir, pues le correspondía a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR acreditar el monto de los conceptos a los que fue condenada, a efecto de verificar dicha situación, pero ello no ocurrió. 9.

Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado. 10. De manera que, la entidad accionante debía recurrir al mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dispuesto en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no se encuentra establecida para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 11.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar que: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. 12.

Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). 13.

De manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13