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STP3847-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 103537 Fernando Linares Torres JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3847-2019 Radicación n.° 103537 Acta n.º 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por Fernando Linares Torres, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala DE DECISIÓN Penal, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201602263 (en adelante: proceso penal 283351).

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes en la referida actuación procesal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Fernando Linares Camacho solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal 283351, adelantado en su contra por los delitos de fabricación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir. 2.

Del escrito de tutela y de sus anexos se extracta que el 11 de noviembre de 2016, en audiencia de imputación de cargos que adelantó el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Garantías, el accionante, Fernando Linares Camacho, al igual que otros procesados, aceptó su responsabilidad como coautor de los delitos que se citaron en precedencia. Así mismo, en audiencia subsiguiente, fue afectado con la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 3.

También señala el accionante que en la audiencia de verificación del allanamiento, que por reparto correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se retractó expresamente de la aceptación de los cargos, manifestación que la juez no aceptó y, por tanto, aprobó la terminación anticipada del proceso. Contra esa decisión su defensor interpuso el recurso de apelación. 4.

Expone que durante el trámite de segunda instancia presentó ante el Tribunal escrito en el que complementaba la intervención que efectuó en la audiencia de verificación del allanamiento, en la que había expuesto las razones de su retractación, pues su defensor se limitó a la interposición del recurso y no desarrolló el motivo del disenso; en su parecer, sus argumentos fueron «inocuos» y «fuera de contexto».

No obstante, la Colegiatura, el 31 de enero de 2019, determinó que no lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente y se abstuvo de resolver sus argumentos. 5. Reprocha que el Tribunal, al no emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la manifestación que realizó en forma verbal y por escrito complementario, desconoció sus derechos fundamentales, en la medida que le impidió utilizar las herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adversas a sus intereses.

Por este motivo, solicita el amparo de sus derechos y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala DE DECISIÓN Penal, sea conminado a adoptar una decisión de fondo respecto de su retractación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

El Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el 15 de agosto de 2018 llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia, diligencia en la que resolvió efectuar la ruptura de la unidad procesal ante las constantes insistencias de algunos defensores, continuándola respecto de 4 de los 8 procesados, entre ellos, el aquí accionante.

Solicitó denegar el amparo invocado por improcedente porque no puede utilizarse como una tercera instancia o como un mecanismo de impugnación adicional a los previstos en el ordenamiento jurídico para insistir en situaciones jurídicas ya consolidadas por el juez natural. 2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que fungió como ponente afirmó que la providencia del 31 de enero de 2019 se dictó conforme a los parámetros legales y lo obrante en el expediente, lo que impide pregonar su edificación bajo una vía de hecho.

Resaltó que contra la decisión del juez de conocimiento el tutelante no interpuso recurso de apelación adicional al impetrado por su defensor, pese a que se le interrogó sobre el particular, como lo revelan los audios. Tampoco presentó ninguna inconformidad con los argumentos de disenso que su abogado expuso en la diligencia, por lo que la decisión que cuestiona es el resultado del vencimiento de los términos procesales. 3.

La Fiscalía 167 Seccional Dirección Especializada Contra Las Organizaciones Criminales, vinculada como tercero con interés legítimo en el asunto, afirmó que la tutela no está llamada a prosperar porque en la decisión censurada no existió desconocimiento del procedimiento o de alguna garantía. 4. El Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad indicó que, al revisar el sistema, estableció que en ese Despacho no ha cursado proceso contra el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Fernando Linares Torres, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN PENAL. 2.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia que dictó el 31 de enero de la corriente anualidad, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación que el accionante Fernando Linares Torres presentó contra la decisión del Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, de no aceptar la retractación y aprobar la terminación anticipada del proceso, se edificó bajo una vía de hecho por defecto procedimental, a saber, violación al debido proceso, defensa y a la doble instancia. 5.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, así como para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.

Así ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1]: cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-67 y T-780 de 2006.] 6.

En el caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. De un lado, porque los razonamientos que planteó el Tribunal accionado en la decisión cuestionada emergen claros y sensatos, pues, de cara a la interposición y sustentación tardía del recurso de alzada, la consecuencia inminente de tal omisión no podía ser otra que abstenerse de resolverlo dada su extemporaneidad.

En dicho auto la Corporación demandada puntualizo: 7.2.2. En el caso que nos ocupa, en la audiencia del 15 de agosto de 2018, la juez de conocimiento preguntó si los procesados interpondrían recursos contra la decisión de no aceptar su retractación del allanamiento o si bastaba con los impetrados por sus abogados, acto seguido, como consta en el registro de video[footnoteRef:2], el defensor de Linares Torres y Medina González se dirigió a ellos para consultarlos sobre el asunto, luego de lo cual, con una señal, advirtió a la juez que no interpondrían recursos y ella así lo declaró. [2: Record 02:06:10 y ss.

CD audiencia del 15 de agosto de 2018.] Siendo así, emerge claro que el acusado Fernando Linares Torres no interpuso el recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, pese a lo cual, allegó un memorial, el 11 de octubre de 2018, con el que pretende interponer y sustentar la alzada (Fls.1-15 c. de Tribunal). De suerte que, como la interposición y sustentación del recurso de apelación fue extemporáneo, es claro que el Tribunal debe abstenerse de resolverlo.

Adicionalmente, la Sala anticipa que los documentos anexados a ese memorial no serán tenidos en cuenta. De otra, porque los medios probatorios incorporados al trámite de tutela evidencian que, en efecto, el procesado Fernando Linares Torres dejó precluir la oportunidad para hacer uso de los recursos previstos en el ordenamiento procesal, si es que estaba inconforme con la decisión de la juez de instancia, de no aceptar su retractación a los cargos que le formuló la Fiscalía en el proceso penal 283351.

Tal revisión permitió establecer que en audiencia de imputación de cargos, celebrada el 11 de noviembre de 2016, el señor Fernando Linares Torres, entre otros procesados, aceptó su responsabilidad como coautor de los punibles de fabricación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir. Que el 15 de diciembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos, que por reparto correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Despacho judicial que el 15 de agosto de 2018, verificó las condiciones de la negociación, trámite durante el cual y, en la oportunidad correspondiente, Linares Torres y dos implicados más, se retractaron expresamente de la aceptación de responsabilidad que realizaron al momento de la imputación, retractación que la juez no la aceptó y, por consiguiente, lo aprobó en su integridad.

Acto seguido la defensa técnica del accionante Fernando Linares Torres, entre otros, interpuso y sustentó el recurso de apelación en que el que solicitó la revocatoria de lo decidido, empero, su prohijado no lo hizo, pues al ser interrogado por la juez de conocimiento sobre el particular y por el mismo apoderado, según lo verificó el Tribunal en el audio de la audiencia[footnoteRef:3], «con una señal, advirtió a la juez que no interpondría recursos y ella así lo declaró». [3: Fl. 148 del trámite de la tutela.

Record. 02:06:10 y ss CD audiencia del 15 de agosto de 2018.] Ahora bien, durante el trámite de la segunda instancia, esto es, el 11 de octubre de 2018 Fernando Linares Torres radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, memorial «para sustentar y complementar por escrito el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, en virtud de la cual desestimó mi manifestación de retractación de los cargos aceptados erróneamente en audiencia preliminar».

Bajo ese derrotero, refulge evidente que el accionante Fernando Linares Torres dejó vencer la oportunidad prevista en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, para impugnar la decisión desfavorable a su pretensión de retractación, pues en tratándose de un auto proferido en curso de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, lo procedente era interponer y sustentar el recurso de apelación en el desarrollo de la misma y no durante el trámite de la segunda instancia, siendo esa la razón para que el Tribunal se abstuviera de resolverlo.

Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión que el 31 de enero de 2019 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver el demandante Fernando Linares Torres, pues dejó precluir la oportunidad para recurrir la decisión adversa a sus pretensiones.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada por el accionante Fernando Linares Torres, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12