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STP3844-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020260015200 Tutela 1.a Instancia n.° 152010 PEDRO DAVID LABRADOR TORRES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3844-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 152010 Acta n.° 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y los sujetos procesales del trámite incidental 540013107001202500479(00)(02).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO DAVID LABRADOR TORRES promovió acción de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al representante legal de dicha entidad autorizara un trasplante meniscal para su rodilla derecha. Dicho reclamo le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad judicial que con providencia del 10 de noviembre de 2025, resolvió, entre otras determinaciones: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana del señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, vulnerados por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, Dr JORGE ENRIQUE PINILLOS RAMPIREZ, o quien haga sus veces, que en caso de que el servicio médico denominado «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISITA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA» ordenado por su médico tratante el 7 de octubre de 2025 sea programado para su prestación en una ciudad distinta a la ciudad de Cúcuta, proceda dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha programación a garantizar y suministrar de manera oportuna, los viáticos correspondientes a traslados ida y regreso en el medio de transporte que determine el médico tratante, hospedaje y transporte interno para el paciente y un acompañante.

En todo caso, la ARL deberá informar sobre su cumplimiento a este Despacho, so pena de incurrir en desacato […]». El 18 de noviembre de 2025 el accionante presentó incidente de desacato con fundamento en que, si bien le fueron programadas citas médicas por ortopedia y traumatología para el próximo 24 de noviembre en la ciudad de Medellín, también lo era que la entidad accionada no habría autorizado el traslado correspondiente para su acompañante, tal y como se ordenó en el fallo de tutela.

En la misma fecha, previo a dar apertura al trámite incidental, el despacho requirió al vicepresidente técnico de la ARL como superior jerárquico del gerente médico, para que le ordenara a este último el cumplimiento de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2025. La representante legal de la compañía demandada atendió el requerimiento efectuado, frente a lo cual destacó que « se intentó contactar mediante llamada telefónica al señor Pedro David Labrador Torres el cual se niega rotundamente a recibir el medicamento pendiente y objeto de sanción. Así mismo realiza manifestaciones espurias y fuera de contexto tendientes a condicionar el servicio asistencial ».

El 26 de noviembre de 2025 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dio apertura formal al trámite incidental. En esta oportunidad, la ARL informó que, para la prestación del servicio médico programado en la ciudad de Medellín, generó los traslados n° 47660716 y 47660717 con el proveedor Sotavento Group S.A.S, no obstante, « el usuario decidió no asistir».

Por lo anterior, reprogramó la cita en cuestión para el 29 de diciembre siguiente. En ese orden, adujo que « ha dado estricto cumplimiento a la orden judicial, no obstante, la falta de voluntad y adherencia al tratamiento por parte del señor Pedro Labrador ha limitado la prestación del servicio ». En contraposición a lo anterior, PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, allegó respuesta suministrada por parte de la entidad accionada en la cual se le indicó que « su gestión de traslado para el 24 de noviembre de 2025 sin acompañante, bajo la solicitud 47822900, se encuentra autorizada ».

Al considerar que la ARL Positiva no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela dada en providencia del 10 de diciembre de 2025, el despacho judicial sancionó al doctor Álvaro Fernando Sánchez Acelas, en calidad de gerente médico de la ARL Positiva, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en grado jurisdiccional de consulta, tras advertir que con anterioridad al fallo de desacato, la ARL Positiva agendó cita para el dia 29 de diciembre de 2025 y autorizó el traslado del accionante con un acompañante, con proveído del 13 de enero de 2026 revocó la sanción impuesta.

Ahora, PEDRO DAVID LABRADOR TORRES acude nuevamente a la acción de tutela reprochando la anterior desición y solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad. En consecuencia, pretende se mantenga la sanción impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y se le ordene a la ARL Positiva dar cumplimiento al fallo emitido por ese despacho judicial el 10 de noviembre de 2025.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 22 de enero del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que la decisión cuestionada fue sustentada en los preceptos constitucional y legales aplicables, así como en el análisis íntegro del material probatorio recaudado en el trámite de amparo.

Entretanto, Positiva Compañía de Seguros S.A destacó que el accionante « ha sido un usuario multitutelante a lo largo de los años (…) reiterando en escenarios judiciales las mismas solicitudes con el púnico objetivo de generar confusión y desgaste en la administración de justicia y obtener, de esta manera, decisiones que favorezcan sus intenciones ».

Adicionalmente, resaltó la mala actitud del actor e informó que frente al objeto de la demanda « sí autorizó los traslados y la realización de la cita, sin embargo, la misma no se llevó a cabo, agendándola nuevamente para el día 4 de febrero del año en curso, y el señor Labrador, de manera grosera, agresiva e inapropiada, llamó a cancelarla una vez más ».

En ese orden, solicitó negar el amparo pretendido y exhortar al aquí accionante a no abusar del mecanismo de amparo con multiplicidad de demandas por los mismos hechos y pretensiones. Finalmente, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se limitó a dar acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si la decisión proferida el 13 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual, revocó la sanción impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad contra el gerente médico de la ARL Positiva, por desacato al fallo de tutela emitido por ese despacho el 10 de noviembre de 2025, transgrede los derechos fundamentales del accionante, y de ser, así, deba concederse el amparo deprecado.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se orienta contra « la providencia que resuelve un incidente de desacato », las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: (i) la decisión esté ejecutoriada;

(ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) se demuestre la configuración de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, (iv) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional - SU034-18).

Adicionalmente, ese Cuerpo Colegiado destacó que el auténtico propósito que persigue el incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

Aterrizando al caso concreto, frente a la providencia emitida en el marco del trámite incidental en grado de consulta, cuestionada por el accionante, se advierte que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de la tutela contra providencia judicial; sin embargo, no se avizora la materialización de algún defecto que habilite la concesión del amparo invocado.

Es importante precisar que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en sentencia del 10 de noviembre de 2025, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana del señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES y, a su vez, resolvió: «[…]Ordenar al representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, Dr JORGE ENRIQUE PINILLOS RAMÍREZ, o quien haga sus veces, que en caso de que el servicio médico denominado “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISITA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA” ordenado por su médico tratante el 7 de octubre de 2025 sea programado para su prestación en una ciudad distinta a la ciudad de Cúcuta, proceda dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha programación a garantizar y suministrar de manera oportuna, los viáticos correspondientes a traslados ida y regreso en el medio de transporte que determine el médico tratante, hospedaje y transporte interno para el paciente y un acompañante.

En todo caso, la ARL deberá informar sobre su cumplimiento a este Despacho, so pena de incurrir en desacato […]». De acuerdo con los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de tutela, dirige su principal inconformidad a la revocatoria de la sanción impuesta en el trámite incidental al gerente médico de la ARL Positiva, pues, a su criterio « no ha materializado el fallo judicial, vulnerando su derecho a la salud », Al ser analizada la decisión censurada por el accionante, se advierte que el tribunal convocado fundamentó la misma en que el 9 de diciembre de 2025 -fecha anterior a la sanción efectuada el 10 siguiente-, la ARL Positiva informó al despacho de la reprogramación de la cita para el 29 de diciembre del cursante y, a su vez, autorizó su traslado con un acompañante.

En respaldo de lo anterior, adjuntó el siguiente reporte: Para el Tribunal Superior de Cúcuta, la ARL Positiva demostró haber brindado solución a lo requerido por el accionante, en lo que refiere a lo ordenado en el fallo de tutela. Aunado a lo anterior, del material probatorio allegado a esta actuación se observa el diligenciamiento por parte de la entidad incidentada en aras de acatar el fallo de tutela, no obstante, para esta Sala es cuestionable la actitud renuente del accionante para entablar comunicación con la ARL y cumplir con los agendamientos programados, lo que entorpece la efectiva ejecución de la orden de amparo.

De ello da cuenta, la reprogramación realizada, una vez más, para el próximo 4 de febrero, la cual « de manera grosera, agresiva e inapropiada el señor Labrador llamó a cancelar »[footnoteRef:1]. [1: Folio 5 de la Actuación 10 ESAV.] En ese contexto, no se avizora que el tribunal accionado con la decisión del 13 de enero de 2026 haya incurrido en algún defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional y viabilice el amparo invocado.

Ahora, la Sala no desconoce la decisión de tutela emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que concedió la protección de los derechos fundamentales del accionante, como tampoco lo hace la decisión cuestionada que revocó la sanción impuesta al gerente médico de la ARL Positiva por desacato. Cabe recordar que, la finalidad última del incidente de desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo y no persigue reprender al renuente con el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir o persuadir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento.

En este orden de ideas, al no configurarse alguno de los yerros planteados por el accionante, esta Sala negará el amparo reclamado, sin que esta determinación sea óbice para que PEDRO DAVID LABRADOR TORRES presente una nueva solicitud de protección constitucional. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3844-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 152010 Acta n.° 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y los sujetos procesales del trámite incidental 540013107001202500479(00)(02).