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STP3844-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250053400 Radicado No. 143840 Tutela primera instancia COOPERATIVA AGUA DE LA MEZA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3844-2025 Radicación No. 143840 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por Rafael Humberto Meza Herrera, en calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA AGUA DE LA MEZA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, « agua potable y la participación ciudadana ».

Al trámite se vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional proferida el 21 de enero de 2025, por el Juzgado vinculado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, Rafael Humberto Meza Herrera, en calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA AGUA DE LA MEZA presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo y, el área encargada de las Organizaciones Comunitarias de los Servicios de Agua y Saneamiento (OCSAS) – de la SSPD. 3.

El motivo fundamental de la acción constitucional se soportó en la negativa de SSPD de realizar su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), decisión que se mantuvo al abstenerse de resolver el recurso de reposición en noviembre de 2024. 4. Afirmó la Cooperativa accionante que el 27 de ese mismo mes y año, radicó derecho de petición requiriendo la explicación detallada de las inconsistencias presentadas en la documentación, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional hubiese recibido respuesta. 5.

El conocimiento de la primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, en fallo del 21 de enero de 2025, negó el amparo solicitado, al considerar que: · La inscripción en el RUPS no es un requisito indispensable para que la Cooperativa preste sus servicios. · Actualmente el servicio no se ha interrumpido, por lo que no se ha presentado una afectación a la Cooperativa o sus usuarios. · No se observó un trato discriminatorio respecto a otras empresas de servicios públicos. · Las razones del rechazo fueron claras y existe la posibilidad de corregir las inconsistencias y solicitar de nuevo la inscripción. · En cuanto al derecho de petición del 27 de noviembre de 2024, verificó que el 9 de enero de 2025, se dio respuesta de fondo, al correo electrónico rhmeza@hotmail.com. 6.

Al resolver la impugnación interpuesta por la accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 24 de febrero de 2025, confirmó completamente la sentencia de primer grado. 6.1. Lo anterior, al considerar acertado el análisis del a quo, además referenció que la SSPD en escrito del 21 de noviembre de 2024, a través de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo puso en conocimiento de la accionante, que no se admitía la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, expresando los motivos para ello y el procedimiento a seguir, agregó: De otra parte, la entidad en cuestión aclara que la inscripción ante la Superintendencia, por parte del prestador, no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica idoneidad o capacidad del prestador, ni tampoco sustituye el registro ante Cámara de Comercio o ante cualquier autoridad pública que la empresa esté obligada a efectuar.

Sumado a lo anterior, precisó la entidad que dicho registro no produce efecto diferente al previsto en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual no es otro que, informar por parte de la empresa el inicio de sus actividades a la Superintendencia, para que esta pueda cumplir con sus funciones de control, inspección y vigilancia. 6.2. Finalmente, concluyó el Tribunal Superior de Bucaramanga: Es claro, que en el presente caso el actor, ha elevado diversas solicitudes, y que las mismas han sido atendidas por la SSPD directamente, y algunas a través de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, demostrando con ello, que las accionadas no han sido renuentes a dar diligenciamiento oportuno a las suplicas del demandante, sin embargo, se evidencia el no acatamiento de las directrices señaladas por las entidades, en pro del cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar por parte de la Cooperativa Agua de la Meza, pese a que en diversas oportunidades se ha indicado con la nitidez suficiente, cuáles son los requisitos que se requieren satisfacer contenidos en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, para que prospere la inscripción en el Registro Único de Prestadores – RUPS. 7.

Ahora, Rafael Humberto Meza Herrera, en calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA AGUA DE LA MEZA, acude de nuevo a la acción de tutela, contra las anteriores decisiones, al considerar que la negativa de la SSPD a inscribir a la Cooperativa RUPS le ha impedido el acceso a subsidios tarifarios y mecanismos de regulación de precios a la comunidad de la región. 7.1.

Afirmó que los fallos atacados « desconocen la primacía de los derechos fundamentales y han privilegiado formalismos administrativos que impiden la protección inmediata del acceso al agua potable », agregó: …la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) negó la inscripción, argumentando inconsistencias menores en la documentación aportada.

Esta negativa desconoce principios de equidad y proporcionalidad en el acceso a los servicios públicos, al aplicar exigencias administrativas desproporcionadas a prestadores comunitarios que no tienen la misma capacidad operativa que grandes empresas privadas. En su respuesta, la SSPD omitió realizar un análisis de proporcionalidad, imponiendo cargas administrativas excesivas y sin considerar las implicaciones económicas y sociales de su decisión. (Negrillas fuera del texto). 7.2.

Aseguró que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la tutela, argumentando que la inscripción en el RUPS no es un requisito indispensable para la prestación del servicio de acueducto y que la cooperativa podía seguir operando sin estar formalmente inscrita en dicho registro. 7.3. Consideró que ese argumento desconoce el impacto económico y tarifario de la no inscripción, pues, aunque la cooperativa puede continuar operando, lo hace sin poder acceder a subsidios estatales y sin tarifas reguladas, lo que afecta gravemente la capacidad de pago de la comunidad beneficiaria. 7.4.

Aseveró que el Tribunal Superior de Bucaramanga estimó que en este caso se debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la que consideró « no es una vía eficaz para proteger de manera inmediata el derecho fundamental al agua potable, ya que estos procesos pueden extenderse por años ». 7.5. Aseguró de la misma forma, que la SSPD « cambió arbitrariamente los criterios de inscripción, negando la posibilidad de subsanar inconsistencias menores » [sin detallar cuales fueron los cambios realizados], insistió en el trato desigual frente a otros operadores comunitarios y el impacto en la comunidad. 7.6.

Como pretensiones solicitó: 1. Se declare la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Se ordene la inscripción provisional de la Cooperativa Agua de la Meza en el RUPS, garantizando el acceso al agua potable en condiciones justas. 3.

Se implemente un mecanismo de subsanación de los errores documentales señalados. 4. Se adopten medidas correctivas para garantizar la protección efectiva del derecho al agua potable y la sostenibilidad económica de agua de la meza cooperativa como prestador del servicio de acueducto rural. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8.

Mediante auto del 5 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, aseguró que: …en sentencia del 24 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la ciudad resolvió confirmar en su integridad la decisión emitida por el Juzgado de primera instancia, al concluir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le informó al accionante de manera clara y concreta cuáles eran los errores que debía subsanar en aras de lograr su registro en el RUPS, luego de lo cual podía presentar una nueva solicitud ante la entidad para su estudio.

Además, en gracia de discusión, no se estaría vulnerando derechos fundamentales vinculados al funcionamiento de la Cooperativa si se tiene en cuenta que la inscripción ante la Superintendencia por parte del prestador, no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica idoneidad o capacidad del prestador, ni tampoco sustituye el registro ante Cámara de Comercio o ante cualquier autoridad pública que la empresa esté obligada a efectuar, es decir, no produce efecto diferente al previsto en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de informar por parte de la empresa el inicio de sus actividades a la Superintendencia, para que esta pueda cumplir con sus funciones de control, inspección y vigilancia. Agregó que la Corte Constitucional tiene establecido que no puede utilizarse la acción de tutela para atacar decisiones de la misma especie, lo que solo es procedente ante flagrantes violaciones al debido proceso como omitir vincular a algún interesado, la indebida notificación de las partes o, al existir cosa juzgada fraudulenta, por lo que lo procedente en este caso es la revisión por parte de esa Corporación. Informó que remitió el expediente el pasado 6 de marzo del presente año,a ese Alto Tribunal para su estudio. 10.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, recordó el trámite dado a la acción constitucional cuestionada y aseguró que negó la pretensión al considerar que, la inscripción en el RUPS no es un requisito indispensable para la prestación del servicio de acueducto; que no se aportaron pruebas que demuestren la afectación de los derechos de los usuarios; no observó un trato desigual frente a otros operadores; la entidad respondió todas las peticiones a la accionante y le informó la posibilidad de presentar una nueva solicitud; se respondió de fondo el derecho de petición del 27 de noviembre, y la inadmisión del recurso de reposición se dio porque la negativa de inscripción no es un acto administrativo, por lo que si existía oposición a lo decidido, debía ser presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11.

El apoderado judicial de La Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informó que esa cartera ministerial dentro de la acción de tutela radicado 680013187004202500009, aclaró que no le constan los hechos denunciados por el accionante, pues se refieren a actividades de otras entidades, por lo que en su caso se configura la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicitó la desvinculación de su representado. 12.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, informó que la Comisión no cuenta con personería jurídica propia, por lo que es representada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible; no obstante, consideró que la acción constitucional no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. 12.1.

Aseveró, que si bien fueron vinculados dentro de la acción constitucional con radicado No. 68001-3187-004-2025-00009-00, siempre ha manifestado que no pueden intervenir en el trámite de registro único de prestadores de servicio - RUPS. 12.2. Luego explicó las normas que regulan la actividad de la Comisión y sus principales funciones, por lo que concluyó « no existe ninguna atribución relacionada con las solicitudes efectuadas por el accionante, ni con la posibilidad de que la CRA de solución al caso materia de la acción »; además recordó las funciones y competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD y los municipios, respecto a la prestación del servicio de acueducto. 12.3.

Agregó que en este caso se trata de una demanda constitucional contra otra de la misma categoría, lo que la torna improcedente. 12.4. Concluyó que, para el caso de la CRA se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación. 13. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, de manera inicial aclaró que revisados los hechos y pretensiones se observa que la accionante presentó con anterioridad una acción de tutela ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y que no se explica por qué radicó una nueva demanda, lo que constituye un abuso del derecho y una clara violación del principio de cosa juzgada. 13.1.

Afirmó que la Superintendencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por cuanto en lo que respecta al derecho de petición fue resuelto a través del radicado SSPD No. 20254030071261 del 9 de enero de 2025, remitido al correo electrónico de la accionante. 13.2. Aseguró que en este caso se presenta una acción temeraria por parte de la COOPERATIVA AGUA DE LA MEZA, pues esta demanda es idéntica a la radicada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; igualmente, que es improcedente presentar una demanda de tutela contra otra acción de la misma naturaleza. 13.3.

Finalmente, se refirió a la declaratoria de hecho superado; sin embargo, no aclaró el aspecto fáctico relacionado con esa figura jurídica. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional. 13.4. Anexó copia de la respuesta del 9 de enero de 2025, al derecho de petición, en que se le recuerda los ítems por los que no se realizó la inscripción y en la que finalmente le advirtió al accionante: En todo caso, se informa que, en el evento en que se acrediten los requisitos para realizar la inscripción en el RUPS, el interesado presente nuevamente la solicitud de inscripción. Finalmente, para cualquier inquietud, por favor comuníquese con el Centro Especializado de Servicio y Soporte SUI a través de los siguientes medios: Telefónicamente en Bogotá al número (1) 6913005 Horario de atención: De lunes a viernes: 7:00am a 4:00pm Página web www.sui.gov.co o el correo electrónico sspd@superservios.gov.co. 14.

El Jefe de la Oficina del Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Piedecuesta, Santander, relacionó las funciones y finalidad de esa dependencia oficial, para luego concluir que de acuerdo a los hechos de la demanda constitucional, esa oficina no es la encargada de dar respuesta a las peticiones de la accionante, por lo que no le asiste competencia para pronunciarse frente a las pretensiones.

Agregó que no se presenta la legitimidad en la causa por pasiva frente a esa entidad, además que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que peticiona su desvinculación del presente trámite. 15. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Rafael Humberto Meza Herrera, en calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA AGUA DE LA MEZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 17.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 18. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 18.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 18.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 18.3.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 18.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 18.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“ la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ” (…)». 18.6.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrillas fuera del texto original). 18.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Análisis del caso en concreto. 19. Rafael Humberto Meza Herrera, en calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA AGUA DE LA MEZA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 24 de febrero de 2025, confirmó la sentencia del 21 de enero de este año, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó el amparo solicitado contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros, por la negativa de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS. 20.

De manera inicial, es pertinente aclarar que no se observa una acción temeraria por parte de la accionante como lo manifestó el apoderado de la SSPD, pues si bien con anterioridad se presentó otra demanda de tutela, con las mismas partes, por los mismos hechos, y con las mismas pretensiones, lo que se solicita en la actual acción constitucional es la revocatoria directa de esas providencias, y en consecuencia, se ordene la inscripción provisional de la Cooperativa Agua de la Meza en el RUPS, por lo que no se trata de una demanda paralela o adicional. 21.

Ahora, evidencia la Sala que lo que en verdad cuestiona el representante de la COOPERATIVA AGUA DE LA MEZA, es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia y que finalmente negó el amparo solicitado, mediante sentencia del pasado 24 de febrero de 2025. 21.1. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 21.2.

Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como lo afirma el accionante, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 21.3.

Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en la configuración de algún defecto, bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; pues se evidenció que apenas el 6 de marzo pasado, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su estudio. 21.4.

De manera que, la pretensión de la COOPERATIVA AGUA DE LA MEZA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. 22.

Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24