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STP3844-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Acción de tutela Rad. 103657 Jeisson Armando Luna Cruz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3844-2019 Radicación n.° 103657 Acta n.° 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción interpuesta por Jeisson Armando Luna Cruz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición. Fueron vinculados al presente asunto, como terceros con interés legítimo, Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB – La Picota y demás partes e intervinientes en el proceso penal 2013 - 09645.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del estudio de la demanda de tutela y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1. El accionante fue capturado el 23 de abril del año inmediatamente anterior, en virtud de condena impuesta por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego, decisión que fue objeto de apelación por la defensa técnica. 2.

En ese contexto, censuró que desde el 17 de abril de 2018 el proceso 2013-09645 se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pendiente que se resuelva el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado. 3. Por otra parte, indicó que el 13 de agosto de 2018 elevó solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tendiente al reconocimiento de prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, sin que a la fecha se obtenga respuesta alguna. 4.

Expuestas así las cosas y dada las conductas omisivas del cuerpo judicial accionado, la parte accionante solicita que se le ordene i) resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por su defensor dentro del proceso 2013-09645 y, ii) emitir contestación respecto la petición de reconocimiento de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. 5.

Como pruebas, el accionante aportó impresión del resultado de consulta de procesos de la página web oficial de la Rama Judicial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

La funcionaria judicial titular del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que mediante fallo adiado 27 de noviembre de 2017 profirió condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en contra del accionante, cuya pena de prisión fue de 108 meses, se negó el reconocimiento de subrogados penales, decisión que fue recurrida por la defensa técnica del procesado y, por tanto, se ordenó la remisión de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo asignada la competencia funcional al magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos.

Por otra parte, sostuvo que ante esa agencia judicial la parte accionante no ha elevado petición alguna dirigida al reconocimiento de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. En esa órbita, desestimó la prosperidad de la presente acción de tutela, por cuanto el despacho judicial no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno del accionante. 2.

El Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, sostuvo que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del hoy accionante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad dentro del radicado 110016000015201309645.

De igual manera, informó que los asuntos a su cargo han sido tramitados en orden de prelación considerando la urgencia y prioridad, como lo son, acciones de carácter constitucional, personas detenidas, eventuales prescripciones y el orden de entrada al despacho, siendo evacuadas más de 1695 acciones constitucionales y 780 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad.

Debido a ello, en relación con el caso del accionante, puso de presente «…se encuentra en estudio, se espera, la próxima semana, someter el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión para que, una vez recibida su aprobación, se fije data para su lectura, de lo cual se le enterará en su momento. » Por último, manifestó que no existe petición tendiente al reconocimiento de prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia pendiente de respuesta, en tanto que la solicitud elevada el 13 de agosto de 2018 por la defensa del condenado se dirige a la búsqueda del impulso procesal, cuya respuesta obra en el oficio 123 del 15 de marzo de hogaño. 3.

La Fiscalía Treinta y Uno (31) delegada ante los Jueces del Circuito, adscrita a la Unidad de Seguridad Pública, informó que el proceso seguido contra el accionante bajo el radicado 110016000015201309645 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, atendiendo el contenido de la demanda constitucional se advierte que el órgano fiscal no es el competente para satisfacer los pedimentos procesales, por tanto, se opone a la prosperidad del amparo constitucional por la falta de vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. 4.

La Procuradora Sexta (6º) Judicial II Penal solicitó que se estudie la viabilidad de amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, al no haberse resuelto de manera oportuna la petición tendiente a la concesión de la figura de prisión domiciliaria, empero, en lo relacionado con la adopción de decisión de fondo del recurso de apelación en trámite, indicó que el trascurso del tiempo no constituye razón suficiente para declarar la violación de derecho fundamental alguno. 5.

Los demás intervinientes en el presente trámite guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jeisson Armando Luna Cruz al estar dirigida contra presuntas omisiones o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Si bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). 3. Hecha la anterior precisión, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer si en el presente asunto se lesionaron o vulneraron derechos fundamentales del accionante: i) por la presunta mora que se atribuye al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso penal 2013-09645, en lo atinente al pronunciamiento de fondo sobre recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia, ii) con la no contestación a la solicitud de impulso procesal, ello. bajo el entendido que fue este el objeto de la petición elevada por la apoderada judicial del aquí accionante, y no la prisión domiciliaria a que alude en la demanda. 4.

Supuestos para que la acción de tutela proceda por mora judicial. Sobre el particular, la Sala debe recordar que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.

Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid [o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».

En ese orden, demarcados los lineamientos jurídicos aplicables al presente asunto, una vez revisado el acervo probatorio que obra en el cartulario se tiene por probado lo siguiente: El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante fallo adiado 27 de noviembre de 2017 profirió condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en contra del accionante, decisión que fue recurrida por la defensa técnica del procesado.

Por reparto, el conocimiento del recurso vertical le correspondió al Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto que ingresó al despacho el 17 de abril de 2018 para la adopción de la decisión correspondiente. Bajo tales premisas fácticas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso de presente que ha venido tramitando los asuntos bajo su cargo, atendiendo el orden de prelación, según la urgencia y/o prioridad - acciones de carácter constitucional, personas detenidas, eventuales prescripciones y el orden de entrada al despacho -, siendo evacuadas más de 1695 acciones constitucionales y 780 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad, y específicamente, en relación con el caso del accionante, puso de presente «…se encuentra en estudio, se espera, la próxima semana, someter el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión para que, una vez recibida su aprobación, se fije data para su lectura, de lo cual se le enterará en su momento. » Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que en el cartulario obran elementos de juicio para establecer que la mora judicial que se configuró para resolver el recurso de apelación formulado en el proceso penal 2013-09645 no es injustificada y, menos aún, debido a la negligencia o desidia del cuerpo colegiado accionado en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sino que por el contrario, obedece a problemas estructurales y exceso de carga laboral, por lo que no puede endilgársele la vulneración alegada por el accionante, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo.

Corolario de lo anterior, esta Sala en oportunidades anteriores, también ha señalado que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante, y que previo a la interposición de la acción constitucional, la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión. En ese sentido, la Sala encuentra que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, pues, no obran elementos de convicción de los cuales derivar que se trata de un sujeto especial de protección constitucional. 5.

De la petición. En lo que concierne a la petición elevada el 13 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó al dossier como elemento de prueba copia de la petición en cita, advirtiéndose con claridad que el objeto de la misma se encamina obtener impulso procesal en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y no como desacertadamente lo sostiene la parte actora en su demanda constitucional.

Aunado a ello, la corporación judicial accionada también aportó como medio suasorio oficio 123 del 15 de marzo del año en curso, por el cual, se da respuesta a la solicitud de impulso procesal impetrada, en cuyo contenido se le indicó a la interesada que el recurso de apelación se encuentra en estudio, pieza documental que fue puesta en conocimiento de manera eficaz a la parte petente por vía electrónica, al ser enviada al email reportado en la petición mentada.

De ahí que, una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cesó en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la siguiente fórmula: 5.

El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.

(CC T 481/10) (Se enfatiza). Sin más consideraciones, esta Sala negará la protección constitucional demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado por Jeisson Armando Luna Cruz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 a 6. � Folios 7. � Folio 7 del c.o. � Folio 22 del c.o. � Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre otros. � Folio 23 c.o. � Cfr. CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, rad. 95081. � Folio 24 c.o. � Folio 25 c.o. PAGE 2