CUI 11001020400020250051600 Radicado No. 143789 Tutela primera instancia LUIS FELIPE PINEDA CALVETE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3843-2025 Radicación No. 143789 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por LUIS FELIPE PINEDA CALVETE, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y « principio de legalidad ».
Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con Radicado No. 11001310500920190086100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, LUIS FELIPE PINEDA CALVETE laboró con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 18 de mayo de 1981 y el 30 de marzo de 1992, fecha en que se suprimió el cargo que desempeñaba el actor. 3. Ante la negativa de la empleadora de reconocerle la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 2 de marzo de 2019, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales y demás emolumentos, entabló proceso ordinario laboral en su contra. 4.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que el 16 de junio de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 5. Al conocer en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 30 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. 6.
Inconforme con las anteriores decisiones PINEDA CALVETE presentó recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto el 19 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. 7. El apoderado de LUIS FELIPE PINEDA CALVETE acude a la acción de tutela para atacar la última decisión, para ello afirmó que en este caso se desconoció el principio de favorabilidad, en la medida que el actor « tiene pleno derecho a disfrutar de la prestación pensional en igualdad de condiciones a las personas que ya disfrutan de este derecho pensional por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ». 7.1.
Como errores de la sentencia atacada anunció uno de carácter fáctico, que sustentó así: En el presente asunto el mismo opera frente a la omisión en que incurrió la sala al basar su decisión en que, dada la calidad de pensionado por invalidez, prestación que se reconoce sin consideración ni a la edad, ni al tiempo de servicio prestado, mi cliente no puede acceder a la pensión sanción impetrada por vía judicial, la cual – se insiste – se estructura con el tiempo de servicio superior a 10 años y el despido injusto, sin consideración a la edad, la cual es un requisito de mera exigibilidad y no de estructuración del derecho prestacional.
Por tanto, es incuestionable que las decisiones judiciales cuya validez se impugna, no cumplen a cabalidad con el presupuesto de motivación de las mismas, y que resultan de la mayor trascendencia, ya que no consulta la realidad jurídico laboral del actor, por las razones y fundamentos expuestos a lo largo del presente libelo en forma precedente. […] En el caso sub examine, se refleja que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN N° 1[footnoteRef:1]., en su fallo vulneran los derechos al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de pensión sanción iniciado, además por incurrir en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal de la incompatibilidad pensional. [1: La sentencia SL1897-2024 fue proferida por la Sala de Casación Permanente.] 7.2.
También denunció una violación al principio de legalidad, para lo que argumentó: Al respecto, se puede concluir que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL –, vulneró el derecho al debido proceso y desconoció en la sentencia, el reconocimiento de la pensión sanción, toda vez que dejo de lado el estudio de las pruebas y manifestaciones aportados al proceso que demostraban su existencia y reconocimiento, situación que conllevo a la negativa del reconocimiento pensional. 7.3.
Agregó más adelante: Con el fallo de la Corte, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la negativa de acceder al reconocimiento de la pensión sanción, aduciendo incompatibilidad de esta prestación con la pensión de invalidez que actualmente disfruta el actor, como quiera que a pesar de tener reconocida una pensión de invalidez, el actos (sic) LUIS FELIPE PINEDA CALVETE cumple los requisitos para acceder a la pensión sanción. 7.4.
Luego de asegurar que no existe certeza si las pensiones de invalidez y sanción son compatibles concluyó: La pensión sanción se financia con los recursos del empleador, mientras que la pensión de invalidez surge de las cotizaciones efectuadas por el trabajador o el afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que su financiación tiene fuentes distintas.
La finalidad de ambas prestaciones también es distinta. En efecto, aunque la pensión sanción tiene una naturaleza prestacional, mantiene su contenido sancionatorio, es decir, aún persiste este componente de reproche contra el empleador por despedir sin justa causa a quien no había sido afiliado al sistema de seguridad social. Por el contrario, la pensión de invalidez tiene como finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral que le impide desempeñar su trabajo.
Así mismo, la compatibilidad se sustenta adicionalmente en que el tiempo laborado que se tiene en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones es diferente. Es decir, estas son compatibles en la medida en que para el reconocimiento de la pensión de invalidez no se tiene en cuenta el tiempo laborado para el empleador encargado de pagar la pensión sanción. Así, la pensión sanción se genera en razón al tiempo laborado por el trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994, y quien fue despedido sin justa causa, cuando aún no cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación. Por el contrario, la pensión de invalidez se otorga al afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones cuando este pierde el 50% o más de su capacidad laboral.
Para esto, se requiere por regla general que se hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En suma, las razones esbozadas permiten concluir que una persona sí puede recibir simultáneamente las pensiones de invalidez y sanción, sin que esto ponga en riesgo la equidad y la eficiencia del sistema. 7.5.
Como pretensiones solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1897-2024 del 19 de junio de 2024, notificada por edicto el 30 de julio de ese año, y en consecuencia ordenar a esa Sala que profiera una nueva « que se ajuste de manera íntegra a la constitución y a la ley y a los parámetros que se determinen por parte del Juez Constitucional que resuelva la presente acción de tutela ».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral, manifestó que la demanda incumple con el requisito general de inmediatez, pues la sentencia controvertida se profirió el 19 de junio de 2024 y fue notificada mediante edicto el 30 de julio del mismo año, mientras que la acción constitucional solo se interpuso el 3 de marzo de 2025, sin que el accionante explicara los motivos de su tardanza.
Agregó, que en todo caso la decisión fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados; luego, no resultó arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, como podía advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos en los que esta se soportó. 10. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá recordó el trámite adelantado por esa Corporación, y se ratificó en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria por las cuales se adoptó el fallo de segunda instancia del 30 de septiembre de 2021, anexó enlace de acceso al expediente. 11.
El titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá relató los pasos del proceso ordinario laboral adelantado por iniciativa del accionante, en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, recordó que su decisión fue confirmada en segunda instancia y no se casó en la Sala Laboral de esta Corporación. 12.
El apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – FPS FNC, se opuso a las pretensiones del accionante, recordó que si bien las instancias consideraron que PINEDA CALVETE podría tener derecho a la pensión sanción, determinaron que ambas erogaciones procedían del tesoro nacional, a través del Fondo que él representa, por lo que se debía escoger la que más le beneficiara, para lo que calculó que el monto de la de sanción sería para el año 2019 de $1.659.201, mientras que la de invalidez, que venía disfrutando, ascendía para esa fecha a $1.832.090, siendo esta última superior, por lo que no era viable reconocer la de menor valor. 12.1.
Adicionalmente, afirmó que no existe relevancia constitucional, pues el accionante ya cuenta con una pensión de invalidez por un monto de $1.901.711 para el año 2020, por lo que su mínimo vital y dignidad no se encuentran amenazados. 12.2. También estimó que la sentencia de casación atacada se fundamentó en las pruebas allegadas y, la interpretación jurídica sobre la incompatibilidad de las dos pensiones, por lo que no existe el defecto fáctico alegado. 12.3.
Que tampoco se da uno de carácter sustantivo, al afirmar que la Sala accionada erró al analizar el artículo 128 de la Constitución Nacional, desconociendo la Ley 171 de 1961 y el precedente que permite la pensión sanción como derecho adquirido antes de la Ley 100 de 1993, por cuanto la mencionada norma de la carta magna es clara al prohibir más de una asignación del tesoro público, salvo excepciones legales que el accionante no acreditó. 12.4.
Finalmente, manifestó que la Sala de Casación Laboral sí motivó de manera completa su sentencia, al considerar que, si bien el accionante tendría derecho a la pensión sanción, se debía dar aplicación a la prohibición constitucional para justificar la incompatibilidad de las pensiones, y luego de analizar cuál era la más beneficiosa para el accionante concluyó que la de invalidez superaba a la reclamada de sanción. Por lo anterior solicitó negar el amparo requerido. 13.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás vinculados. CONSIDERACIONES Competencia. 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS FELIPE PINEDA CALVETE, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 15.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 17. El apoderado de LUIS FELIPE PINEDA CALVETE promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia CSJ SL1897-2024 del 19 de junio de 2024, que fue notificada mediante edicto el 30 de julio del mismo año, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de septiembre de 2021, que a su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, del 16 de junio de ese año, para finalmente absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante. 18.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 18.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 18.2.
En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 18.3. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 18.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 19.
No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 19.1.
Así, se verificó que la decisión de la Sala de Casación Laboral se profirió el 19 de junio de 2024, y fue notificada el 30 de julio del mismo año, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 3 de marzo de 2025, es decir más de siete (7) meses luego de emitida la providencia atacada, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 19.2.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 19.3.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 19.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 19.5.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 19.6. Sin embargo, el apoderado del accionante, abogado de profesión, no ofrece algún argumento válido para explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no cumplir LUIS FELIPE PINEDA CALVETE esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado. 20.
Ahora, afirmó el profesional del derecho que el 26 de agosto de 2024, se allegó aclaración de voto del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, con lo que parece considerar que es esta última fecha la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de seis (6) meses, establecidos como prudente para presentar la demanda de tutela. 20.1.
Al respecto es necesario recordar lo que esta Corporación ha dicho sobre esa figura: En punto de la “ aclaración de voto ”, el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 concede a los integrantes de la Sala la potestad de “ consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria ”.
Si bien la disposición alude a los Consejos de Estado y Superior de la Judicatura y a las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, nada obsta para su aplicación tratándose de tribunales, pues su integración como jueces colegiados es la misma. A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “ salvamento ” es la acción y efecto de salvar o salvarse, en tanto que por “ salvar ” ha de entenderse exceptuar (excluir algo de la generalidad o de la regla común), dejar aparte, excluir (descartar, rechazar o negar; tener dos asuntos por incompatibles) una cosa de lo que se dice o se hace de otra.
Por su parte, “ aclaración ” es la acción y efecto de aclarar o aclararse, en tanto que “ aclarar ” es disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de una cosa; hacerla menos espesa o densa; hacer clara, perceptible, manifiesta o inteligible alguna cosa, ponerla en claro, explicarla. El sentido normal de las palabras permite concluir que el “ salvamento ” del voto está dado para el funcionario que se excluye, que se aparta, que rechaza la decisión finalmente adoptada, esto es, que no está conforme con su parte resolutiva.
Así también se desprende del artículo 172 procesal, que regla que el salvamento de voto debe darse “ tanto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia ”. Por el contrario, el juez que “ aclara el voto ” comparte la determinación adoptada, su parte resolutiva, sólo que busca explicarla, hacerla más inteligible, ponerla en claro.
(CSJ AP, 23 sept. 2009, rad. 29571). 20.2. Ahora, sobre la ejecutoria de las sentencias el art. 56 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de casación atacada, disponía: El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados.
En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. 20.3. A su vez, el artículo 54 de la misma normativa establece: QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO.
Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. 20.4. Lo anterior para concluir que, la aclaración o el salvamento de voto constituyen la opinión particular de uno o varios magistrados, lo que no influye en el sentido de la sentencia o el término de ejecutoria de las providencias, como también lo regula el art. 302 del CGP, para el caso de los procesos laborales: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 21.
Ahora, al tratarse de una tutela contra una decisión que resuelve sobre una prestación de tracto sucesivo, como la pensión, existe la posibilidad de flexibilizar el requisito de inmediatez cuando se verifique un peligro para las garantías del actor; sin embargo, en este caso el accionante ya cuenta con una pensión de invalidez, por lo que no se constata la amenaza de derecho fundamental que permita superar este requisito y de esa forma, entrar a estudiar de fondo los argumentos de la demanda y el cumplimiento de alguno de los requisitos específicos de procedencia. 22.
Por tanto, se impone declarar improcedente el amparo invocado, como se estableció en las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24