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STP3842-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020260012000 Tutela 1.a Instancia n.° 151934 JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3842-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 151934 Acta n.° 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2017, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA a la pena de ciento cincuenta y un (151) meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

El 30 de julio de 2025, JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA solicitó la readecuación de la pena, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en estricta aplicación del principio de favorabilidad. Sin embargo, mediante Auto n.° 586 del 12 de septiembre de 2025, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la petición. 3.

Contra esta decisión, el Procurador 356 Judicial II[footnoteRef:1] y JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA[footnoteRef:2] interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Sin embargo, mediante informe secretarial del 30 de octubre de 2025, se dejó constancia que el recurso presentado por el accionante fue rechazado por extemporáneo. [1: El 19 de septiembre de 2025, el Procurador 356 Judicial II interpuso recurso de reposición contra el auto n.° 586 del 12 de septiembre de 2025.] [2: Por su parte, el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto n.° 586 del 12 de septiembre de 2025 el 1° de octubre siguiente.] 4.

En consecuencia, el 20 de noviembre de 2025, JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA elevó un nuevo requerimiento, en el que solicitó la libertad por pena cumplida. No obstante, mediante Auto n.° 775 del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la petición. Inconforme con la decisión, el 21 de noviembre siguiente, el Procurador 356 Judicial II presentó nuevamente los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. 5.

El 26 de enero de 2026, la actuación ingresó formalmente al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para su resolución. 6. En virtud de los hechos narrados, JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA acude al presente amparo, con el fin de que se garanticen sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y libertad. 7.

Para ello, requiere al juez constitucional que ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que resuelvan de fondo los recursos de reposición y apelación interpuestos por el Procurador 356 Judicial II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8.

El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en el marco del estudio de las solicitudes de redosificación de la pena y de libertad por pena cumplida, elevadas por JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA. 9. Sobre el particular, advirtió que se encuentra dentro del término para resolver los recursos interpuestos por el Ministerio Público, toda vez que, sólo hasta el 26 de enero de 2026, ingresó formalmente la actuación al Despacho para su resolución. Finalmente, anexó las decisiones cuestionadas y remitió el enlace de acceso al expediente digital. 10.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se encuentra pendiente de resolver ninguna petición o recurso relacionado con el accionante. CONSIDERACIONES Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Problema jurídico 12. En el líbelo introductorio, JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA requiere al juez constitucional que ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo los recursos de reposición y apelación interpuestos por el Procurador 356 Judicial II contra los autos interlocutorios del 12 de septiembre y del 20 de noviembre de 2025. Ello por cuanto el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en sus solicitudes de redención de la pena y libertad por pena cumplida. 13.

Sin embargo, esta Sala advierte que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que los recursos de reposición y apelación, elevados por el Ministerio Público, se encuentran actualmente en turno para su resolución. 14. Tampoco se observa que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja haya incurrido en mora judicial, toda vez que la actuación ingresó formalmente para su resolución el 26 de enero de 2026, esto es, el mismo día que JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA interpuso la presente acción de tutela. 15.

Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o, iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  16.

En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando: i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.  17.

En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que:   La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que,  cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que   la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico  (negrillas fuera del texto).    18. En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP978-2024; STP1075-2024; STP1379-2024; STP1481-2024; STP1488-2024 y STP1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo.  19.

Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.  20.

Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción de tutela se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.  21. Así las cosas, la Sala resolverá declarar la improcedencia del presente amparo, con ocasión al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.   22.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: De no ser impugnado el presente proveído, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3842-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 151934 Acta n.° 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JHEINS DONOBAN GARCÍA IBARRA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2017, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de