CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250026801 Número interno 144001 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CUI 11001020500020250026801 Número interno 144001 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3842-2025 Radicación N.° 144001 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en contra del fallo proferido el 12 de febrero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales que se surtieron con los radicados n.° 19001310500120220017000, 19001310500220230021000, 19001310500320220026100 y 19001310500120230011700.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2022-00170-01 Mariela Grass Chaparro promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo el acto de traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de sus aportes, incluyendo bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los rendimientos que se hubiesen causado. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que, mediante fallo de 11 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del traslado de fecha 27 de mayo de 1994 y, adicionalmente, dispuso: [Condenar a Porvenir a trasladar a Colpensiones « todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de MARIELA GRASS CHAPARR[O] como cotizaciones y bonos pensionales [ ] con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado », así como « los valores descontados por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destina al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, valores que deberá retornar debidamente indexados»] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación respecto a la orden de devolver gastos de administración, primas de seguro e indexación. El a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Colpensiones.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 15 de julio de 2024, -notificada por estado de 16 de julio de 2024, revocó parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión recurrida, en los siguientes términos: Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como última administradora, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de MARIELA GRASS CHAPARRO, al igual que los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hubiere hecho efectivos; así como los gastos de administración, estos últimos debidamente indexados, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 2 de noviembre de 2024. Radicado n. ° 2023-00021-01 Gladis Alicia Caballero Castro promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliada al -RPM y se condenara a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los valores que recibió con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, frutos e intereses, conforme el artículo 1746 del Código Civil.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 26 de enero de 2024, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 6 de agosto de 2024, notificado el 8 de junio del mismo año, el Tribunal convocado modificó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones únicamente el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los siguientes conceptos: cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere y gastos de administración indexados.
Confirmó en los demás aspectos. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. Radicado n. ° 2022-00261-01 María Claudia Villacis Velasco promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar las cuotas de administración. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, resolvió: [ Declarar la ineficacia del traslado y condenar a Porvenir SA, entre otras, a «a efectuar el pago o traslado a COLPENSIONES [ ] del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual de la demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexadas, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima y lo descontado de las cotizaciones obligatorias para el pago de las primas de seguros previsionales con la debida indexación» ] Contra la anterior decisión, Provenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia de 13 de agosto de 2024, resolvió: [modificar la condena y ordenar trasladar a Colpensiones « únicamente el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los siguientes conceptos: i) cotizaciones; ii) rendimientos financieros; iii) bonos pensionales, si los hubiere; iv) gastos de administración indexados.»].
Frente a dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 27 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. Porvenir S.A. interpuso recursos de reposición y queja, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en auto de 29 de octubre de 2024.
Radicado n. ° 2023-00117-01 Luis Fredy Muñoz Sanabria promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos debidamente indexados.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, declaró probadas las excepciones formuladas por Porvenir S.A. y negó las pretensiones invocadas por el demandante. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 6 de agosto de 2024, -notificada el 8 de agosto de 2024-, revocó la sentencia de primer grado y declaró la ineficacia de la afiliación inicial al RAIS efectuada por el demandante a la AFP Porvenir S.A. con efectividad a partir del 23 de febrero de 1998. De manera consecuente, condenó a Porvenir S.A. a: [devolver a Colpensiones «el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los siguientes conceptos: i) cotizaciones; ii) rendimientos financieros; iii) bonos pensionales, si los hubiere; y finalmente iv) gastos de administración indexados.
En razón al tiempo que el demandante permaneció afiliado al RAIS.»] Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. Porvenir S.A. interpuso recursos de reposición y queja, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en auto de 29 de octubre de 2024.
La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas con lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 19001310500120220017000, 1900131050022023002100, 19001310500320220026100 y 19001310500120230011700.
En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones». EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela, en cada uno de los trámites reprochados.
Respecto de los procesos 2022-00170-01 y 2023-00021-01, advirtió que no interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, en contra del auto que denegó el recurso de casación, de conformidad con lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, a la misma conclusión llegó respecto de los procesos 2022-00261-01 y 2023-00117-01, porque, aunque presentó los referidos recursos, lo hizo de manera indebida, lo que llevó a rechazarlos por extemporáneos.
Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la administradora de pensiones, quien manifiesta que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, los mecanismos que se echan de menos no eran idóneos y eficaces para garantizar sus derechos fundamentales.
Ello, porque no contaba con interés para actuar, en atención a que sus perjuicios no superan los 120 smlmv como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. A su juicio, se trata de una exigencia desproporcionada que se constituye como una barrera de acceso a la administración de justicia. Además, recalca que las decisiones de las instancias se apartaron de lo ordenado en la SU 107 de 2024, en lo que se refiere al reintegro de los valores a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.
En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de cuatro procesos laborales en donde, a su juicio, se desconocieron las exigencias de la SU 107 de 2024, en lo relacionado con los valores que debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen. 4.1.
Como se trata de un ataque a providencias judiciales, debe analizarse si se cumplen los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, proseguir con el estudio de los específicos. Al respecto, sobre los primeros, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 4.2.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» ( negrilla fuera del texto original). 4.4.
En efecto, en lo que respecta a los procesos 2022-00170-01 y 2023-00021-01, PORVENIR incumplió las cargas que le correspondían para debatir sus pretensiones al interior del trámite, pues no interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, en contra de los autos por medio de los cuales se negó la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme a lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[footnoteRef:1]. [1:
ARTICULO
68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.] 4.5. A la misma conclusión se llega frente a los trámites No. 2022-00261-01 y 2023-00117-01. En estos asuntos, aunque la actora presentó los referidos recursos, lo hizo de manera extemporánea.
Es decir, pretende usar la tutela como mecanismo supletivo de las instancias ordinarias, producto de su propia incuria, al no agotar en debida forma los medios que tenía a su alcance para rebatir las decisiones adoptadas al interior de dichos procesos laborales. 4.6. Justamente, eran los recursos procedentes para controvertir las decisiones con las que se encontraba inconforme, para que fuera la Corte Suprema de Justicia, en su sala especializada, quien se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación o si el mismo era procedente.
En esa línea, eran los medios idóneos para eventualmente ventilar los reproches que tenía sobre la indebida aplicación de la sentencia SU 107 de 2024. 4.7. Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 4.8.
Dicho esto, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias (CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019). 4.9. Bajo esa premisa, debió hacer uso de los medios disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran de fondo sobre su pretensión, sin que pueda alegar de manera genérica que no son idóneos y eficaces, por la simple razón de que, justamente, la reposición, la queja o el propio recurso de casación, habilitarían la revocatoria de las decisiones que tilda de injustas. 5.
En la misma línea, tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto. 7. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17