CUI 11001020400020260011100 Tutela 1.a Instancia n.o 151925 MARLON RAMÍREZ OTERO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3841-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 151925 Acta n.o 020 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARLON RAMÍREZ OTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARLON RAMÍREZ OTERO fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Cali, en sentencia del 5 de diciembre de 2008, a la pena de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado. Posteriormente, mediante providencia del 30 de junio de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Cali lo condenó a la pena de 54 meses de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Dichas penas fueron acumuladas en auto del 31 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En auto del 24 de mayo de 2024 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió a MARLON RAMÍREZ OTERO el sustituto de la prisión domiciliaria. Mediante oficio del 5 de febrero de 2025, el INPEC informó a dicha autoridad judicial sobre las transgresiones y novedades reportadas por el mecanismo de vigilancia electrónica de MARLON RAMÍREZ OTERO.
Por lo anterior, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 26 de junio de 2025, resolvió revocar el sustituto de la prisión domiciliaria por el incumplimiento de las obligaciones contraídas. Contra dicha determinación el procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del 18 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, oportunidad en la que se confirmó la decisión recurrida.
MARLON RAMÍREZ OTERO consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues revocaron el beneficio de la prisión domiciliaria con fundamento en informes del INPEC « no verificados » y en una « valoración de una supuesta violación de la medida sobre unos días donde estaba de permiso por 72 horas y por el daño del cargador del dispositivo ».
Resaltó que es padre de una hija de 17 años y que su madre y abuela « son las que más necesitan que yo siga en mi casa » y que las salidas obedecieron a « salir a barrer el antejardín, a sacar la basura, cultivar y cosechar la huerta ». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 23 de enero de 2026 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del auto proferido el 18 de diciembre de 2025. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación del trámite, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de realizar un resumen de los antecedentes procesales, expuso que la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria se fundamentó en el incumplimiento a las obligaciones contraídas, puntualmente, la de no salir de su domicilio sin el permiso de la autoridad competente.
Añadió que las pruebas de dicho incumplimiento corresponden a: «(…) los informes rendidos mediante oficio No. 2025EE0026763, a través del cual el Teniente JESÚS GABRIEL URREA ESPEJO Director del Centro de Reclusión Virtual (CERVI) informa las transgresiones en que ha incurrido el accionante, al salir de su domicilio ubicado en la Calle 98C No. 22-05 del Barrio Talanga 4 de esta ciudad, sin permiso de autoridad competente, en diferentes días y horarios con distintos recorridos durante los días 27 y 29 de septiembre de 2024; 30 de octubre de 2024; 3, 4, 19 y 26 de diciembre de 2024 y 05 de febrero de 2025.
Al igual que tener el dispositivo electrónico apagado el día 19 de diciembre de 2024 ». Añadió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto se trata de un asunto de competencia de los jueces de ejecución de penas. Precisó que el mecanismo constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia para revivir asuntos resueltos por el juez natural.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5°, del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela interpuestas contra los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. [1:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] En el presente caso, MARLON RAMÍREZ OTERO reprocha que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad revocaran el subrogado penal de la prisión domiciliaria con fundamento en informes del INPEC « no verificados ».
De igual forma, cuestiona la valoración probatoria hecha por las autoridades accionadas, las cuales no tuvieron en cuenta que es padre de una niña de 17 años, y que su madre y abuela necesitan que él permanezca en su hogar. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra el auto del 18 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la providencia emitida el 26 de junio del mismo año por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
En caso positivo, se analizará si las providencias cuestionadas incurrieron en algún defecto que vulnere los derechos fundamentales de MARLON RAMÍREZ OTERO. Al revisar los argumentos de la demanda, las pruebas aportadas y las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente. Particularmente, el actor no satisface el requisito de relevancia constitucional, como se expone a continuación. En primer lugar, del contenido de la demanda se desprende que el actor pretende reabrir, en sede constitucional, una discusión sobre el incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando se le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria.
A su vez, se observa que se presentan cuestionamientos similares a los discutidos en el recurso de apelación resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Así, se advierte que la inconformidad del accionante se circunscribe a que se le revocó el citado beneficio, alega los mismos argumentos planteados en sede ordinaria y cuestiona – nuevamente – la valoración probatoria realizada por el juez natural.
Tal pretensión desconoce que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni un mecanismo alternativo para replantear discusiones analizadas y resueltas por el juez competente. Para mayor ilustración es pertinente citar nuevamente los argumentos planteados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los cuales coinciden con lo planteado en la demanda de tutela.
En el recurso de apelación el accionante argumentó que: (i) « la transgresión no fue a más de 7 metros de su casa », que esta fue por pocos minutos, con el fin ir a recoger los frutos de una huerta que se ubica en frente de su domicilio; y (ii) que es padre cabeza de familia de una menor de 17 años, y además es el responsable del cuidado de su abuela de 96 años.
Se trata de fundamentos idénticos a los planteados en la demanda de tutela, donde resaltó que es padre de una hija de 17 años y que su madre y abuela « son las que más necesitan que yo siga en mi casa » y que las salidas obedecieron a « salir a barrer el antejardín, a sacar la basura, cultivar y cosechar la huerta ». Adicionalmente, el actor cuestiona los criterios de valoración probatoria adoptados por las autoridades judiciales accionadas, específicamente respecto de los informes emitidos por el INPEC.
Además, no expuso de qué forma se configura alguno de los defectos específicos señalados por la jurisprudencia; ni especificó los posibles yerros que cometieron los despachos accionados. Solamente manifestó que no se tuvieron en cuenta sus condiciones familiares, e insistió en los motivos por los cuales abandonó su lugar de residencia sin autorización judicial previa.
De lo anterior se desprende la intención de revivir un debate resuelto en sede ordinaria y, en ese sentido, la Sala considera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Este presupuesto protege el carácter subsidiario de la tutela, las competencias de los jueces, e impide que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria.
Adicionalmente, no puede acreditarse con la simple adecuación del lenguaje, por lo que no basta con indicar que se vulneró un derecho para dar por satisfecho este requisito. Por último, aunque se considerara satisfecho el citado requisito de procedibilidad, tras revisar las decisiones cuestionadas no se observa a primera vista una arbitrariedad ni una ausencia de motivación. Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que el actor incumplió sus obligaciones ante las múltiples transgresiones reportadas por el INPEC y que habría salido de su domicilio « en fechas 27 y 29 de septiembre (en tres ocasiones), 30 de octubre, 3, y 4 de diciembre de 2024 (en cuatro ocasiones).
Al igual que tener el dispositivo electrónico apagado entre el 19 y el 26 de diciembre de 2024 ». Luego, tras analizar las explicaciones del accionante, consistentes en que « había salido “a recoger unos frutos alfrente de la casa” (sic). Además, que salió “a amarrar las bolsas de la basura en la reja del antejardín” y “para poner y retirar un bombillo” », consideró que estas no eran de recibo pues: «(…) quedó acreditado que en las fechas referidas, el señor Marlon Ramírez Otero se ausentó de su lugar de residencia en reiteradas oportunidades sin que mediara orden de autoridad competente y realizó diversos recorridos que difieren de las explicaciones brindadas por el procesado, según el informe rendido por el INPEC en fecha 5 de febrero de 2025.
Si bien, el sentenciado acreditó que el día 19 de diciembre de 2024, informó al INPEC sobre las fallas en la carga del dispositivo de monitoreo, que según aduce, condujeron a que este se encontrara apagado, el procesado no presentó una explicación admisible que justifique las salidas de su lugar de domicilio en más de nueve (9) ocasiones ».
De lo anterior se desprende que: (i) las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en las pruebas debidamente recaudadas y aportadas al expediente; (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia apelada al constatar que el actor salió de su domicilio en diversas oportunidades y sin autorización previa; y (iii) el demandante esgrimió en sede de tutela los mismos argumentos planteados ante los jueces ordinarios, sin atribuir un yerro específico por parte de las autoridades accionadas.
En virtud de las anteriores consideraciones se declarará la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por MARLON RAMÍREZ OTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3841-2026 Tutela de 1ª instancia n. o 151925 Acta n. o 020 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARLON RAMÍREZ OTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.