CUI 11001020400020250056400 Número interno 143944 Tutela primera instancia BP Energy Company Colombia Ltda CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3841-2025 Radicación n.° 143944 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTDA., a través de apoderado contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL n.° 3 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó “principio de legalidad y el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio”. 2.
Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO VEINTINUEVE DEL CIRCUITO de la misma especialidad y distrito judicial, a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502920150015100.
II.
ANTECEDENTES
3. BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTDA., a través de apoderado acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales. 4. Al respecto explicó que Claudia Cristina Gaviria Correa, en nombre propio y de sus hijas, interpuso demanda en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que según la actora les asistía en virtud del fallecimiento del señor Carlos Augusto Estrada Valencia quien fuera su cónyuge. 5.
Informó además que su representada fue llamada en garantía por parte de la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A., y también fue vinculada al proceso como Litisconsorte Necesario. 6. Refirió que el proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502920150015100, despacho que el 2 de marzo de 2020, condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al reconocimiento de la devolución de saldos en favor de Claudia Cristina Gaviria Correa en un 50% y en un 25% para cada una de sus hijas, y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. 7.
Manifestó que contra dicha determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en providencia del 31 de julio de 2020, revocó la decisión del a quo, ordenando en su lugar: «(…) condenar al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de marzo 2013 a cargo de LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A en un 50% para Claudia Cristina Gaviria Correa y en un 25% para cada una de sus dos (2) hijas, y una vez se extinga el derecho en cabeza de las menores, se incrementara en un 100% de la mesada a Claudia Cristina Gaviria Correa, sujetando tal reconocimiento al pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales que mi representada no efectuó en el tiempo en que estuvo suspendido el contrato de trabajo».
Negrilla del texto original. 8. Expuso que contra la decisión de segunda instancia la empresa BP Energy Company Colombia LTDA. y la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A., interpusieron recursos de casación, que fueron asignados a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3, de la Corte Suprema de Justicia, que el 24 de abril de 2024, profirió sentencia, en la cual decidió no casar la providencia recurrida. 9.
Sobre tal pronunciamiento afirmó que: «(…) la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN No 3- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA incurrió en sendas vías de hecho en la sentencia SL 863 DE 2024, en la que se resolvieron varios recursos de casación en el proceso que se originó con la demanda interpuesta por Claudia Cristina Gaviria Correa en nombre propio y de sus dos hijas, en la que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor y de las menores».
Negrilla del texto original. 10. Al respecto precisó: «En el fallo, la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN No 3- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (i) aplicó indebidamente la ley colombiana de riesgos laborales a un suceso acontecido en otro país, aun cuando el contrato de trabajo que el occiso había celebrado con mi representada BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTD., se encontraba suspendido desde el año 2005 (defecto sustantivo), (ii) valoró mal diversas pruebas y dejó de valorar otras (defecto fáctico) y (iii) desconoció, sin competencia, el precedente jurisprudencial que le es aplicable al caso concreto -, concluyendo dichas contravenciones en un desafortunado fallo en el que se reconoció la pensión de sobrevivientes a cargo de la sociedad ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. y se condenó contra derecho a mi representada a sufragar los dineros que por concepto de cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales “dejó de depositar” mientras el contrato estuvo suspendido (siendo que si el contrato está suspendido, cesan las obligaciones de cotizar a riesgos profesionales, precisamente, por ausencia del riesgo), previo cálculo actuarial que se expidiera por parte de la aseguradora mencionada líneas arriba».
Negrilla del texto original. 11. Finalmente peticionó: « PRIMERO: Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales, anteriormente aludidos y por ello, que se declare que la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN No 3- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia SL 863 DE 2024 ha incurrido en flagrantes vías de hecho de carácter procedimental, fáctico y sustantivo.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la tal declaratoria, emita una sentencia acorde con las pruebas que reposan en el expediente y con el derecho sustantivo aplicable». Negrilla del texto original. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 12. Mediante auto del 10 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 13.
El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá precisó que el 11 de febrero de 2015, se le asignó por reparto la demanda laboral con radicado 1001310502920150015100, promovida por Claudia Cristina Gaviria Correa, en nombre propio y de sus hijas contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 14. Indicó que una vez adelantadas las etapas procesales respectivas, profirió sentencia el 2 de marzo de 2020, en la que condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y absolvió a la empresa BP Energy Company Colombia LTD y Seguros de Vida Suramericana S.A., decisión que fue apelada. 15.
Agregó que el 31 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia, decisión que no casó la Sala de Descongestión n.° 3 de la misma especialidad de la Corte Suprema de Justicia. 16. Por otro lado, la abogada Catalina Restrepo Fajardo, en calidad de vinculada, manifestó en síntesis que la demanda es improcedente dado que no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto desde la fecha en que la Sala Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia - 24 de abril de 2024-, hasta el momento de interponer la acción, han transcurrido más de diez meses, superando el plazo que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable para acudir al amparo. 17.
Alegó también que la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguna vía de hecho y el asunto se resolvió de manera razonada por cuanto: «(…) no existe ninguna discusión frente a la no configuración de la suspensión del contrato de trabajo, sino que lo ocurrido fue un traslado del trabajador de Colombia al Reino Unido y que si el contrato laboral inició en Colombia y luego del traslado del trabajador al exterior la subordinación se continúa ejerciendo desde el territorio nacional, hay lugar a aplicar las leyes laborales de nuestro país». 18.
Por su parte la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, explicó que las providencias CSJ SL863-2024 y CSJ AL6225-2024, “fueron emitidas con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso”. 19. Expresó también que: «la decisión impartida por la Corte no fue caprichosa, ni arbitraria; por el contrario, preserva las garantías de acceso a la administración de justicia, derechos a la seguridad social, igualdad, debido proceso, a la defensa, y «a la observancia de las formas propias de cada juicio», y al principio de legalidad». 20.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia 21. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales 22.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 23. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 24.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 25. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005). 26. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.
Análisis del caso concreto 27. En el presente evento, BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTDA., a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 24 de abril de 2024, mediante la cual la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia dictada el 31 de julio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Claudia Cristina Gaviria Correa, en nombre propio y de sus hijas, contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. 28.
Consecuencia de lo anterior la Corte se abstuvo de casar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2020, que revocó el fallo emitido el 2 de marzo de ese año por el Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, condenó a Suramericana S.A. a reconocer y pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses, causada desde el fallecimiento de Carlos Augusto Estrada Valencia, « una vez la empleadora BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTD, sufrague los dineros que por concepto de cotizaciones dejó de depositar y previo cálculo actuarial que con ese propósito expida la ARL ». 29.
Tenemos entonces que la presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTDA., a través de apoderado contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 30. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración entre otros al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió no casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso. 31. Ahora bien para el caso en estudio, nótese que el paso del tiempo quebrantó el requisito general de inmediatez, que conforme lo ha dejado referido la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:3], en armonía con los postulados de la Corte Constitucional, indica que existe un tiempo límite máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración del derecho y la interposición del mecanismo constitucional, ello es así, en atención a la urgencia que imprime que dicha situación no devenga en un daño mayor. [3: CSJ STP6933-2020;
STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] 32. Sin embargo, del escrito de tutela y de la documentación allegada, se desprende que han pasado más de 9 meses, desde que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la última actuación en el proceso laboral en cuestión, esto es, 24 de abril de 2024, la cual se comunicó al día siguiente, y la data en que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es el 7 de marzo de 2025. 33.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 34.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 35. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, « con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 36.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata». 37. Ahora, aunque por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y de carácter pensional, sería posible flexibilizar el requisito de inmediatez, lo cierto es que en el presente asunto la accionante no es la persona cotizante, que aspira cubrir sus necesidades básicas con la pensión de sobreviviente, sino por el contrario la empresa BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTD, a quien se le ordenó sufragar los dineros que por concepto de cotizaciones dejó de depositar, y que bajo este escenario se puede considerar está en una situación de dominio frente a las beneficiarias. 38.
Además, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021;
STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 39. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por BP ENERGY COMPANY COLOMBIA LTDA., a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21