República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72670 Javier Andrés Aya Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3841-2014 Radicación n° 72670 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JAVIER ANDRÉS AYA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de JAVIER ANDRÉS AYA SÁNCHEZ se adelanta proceso por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; y dentro del mismo, una vez presentado el escrito de acusación, la Fiscalía Cuarta Especializada y el citado, en presencia de su defensor, celebraron preacuerdo consistente en la aceptación de las conductas punibles imputadas a cambio de que se le eliminara la causal de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 365 del Código Penal, referente a haber obrado en coparticipación criminal. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2013, improbó el mismo tras considerar que, en la medida que ya se había presentado escrito de acusación, la rebaja del 50% derivada de la eliminación de la causal de agravación señalada era superior a la prevista por el legislador para esa etapa procesal y en consideración a que el acusado fue capturado en flagrancia, sólo era acreedor a una ¼ parte del beneficio contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
Así, el preacuerdo vulneraba el principio de legalidad pues en virtud del mismo, el accionante se beneficiaba de una disminución punitiva mayor para un estadio procesal en el que su colaboración con la justicia era menor. 3. La anterior decisión fue apelada por la defensa, y la Sala Penal del Tribunal de Popayán, en providencia del 30 de septiembre de 2013, la confirmó bajo similares argumentos. 4.
Para el accionante, tales determinaciones vulneran sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado obliga al juez de conocimiento, salvo que se conculquen garantías fundamentales, a quien le compete emitir la sentencia en los términos acordados.
Agrega que el juez no está facultado para cuestionar la imputación efectuada por el ente instructor ni el acta de allanamiento o el preacuerdo, lo cual resulta lógico dado que es la fiscalía la encargada de postular su pretensión punitiva y las consecuencias. En virtud de lo señalado y al considerar que el preacuerdo en cuestión reúne los requisitos legales, solicita la tutela de los derechos invocados ante la indebida injerencia de los funcionarios demandados en las funciones del ente acusador, y que en consecuencia “…el preacuerdo celebrado entre procesado, su defensa y la Fiscalía Especializada No. 4 de Popayán sea aprobado y legalizado por el Juzgado respectivo dentro del término que establece la Ley”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán refirió las actuaciones adelantadas dentro del proceso respectivo y los fundamentos de la decisión atacada, la cual se fincó en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal en punto de la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, en el sentido que la persona capturada en flagrancia tiene derecho a una ¼ del beneficio establecido en el artículo 351 del C.P.P., y que una vez presentado el escrito de acusación, el mismo es equivalente a un 8.33% de la pena a imponer. 2.
Señaló además que el proceso continuó su curso y en tal medida, en el desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 16 de enero de los corrientes, el accionante aceptó los cargos, motivo por el cual está pendiente de realización la audiencia de aprobación del allanamiento e individualización de pena y sentencia. 3. Menciona que existen dos interpretaciones respecto de las modificaciones introducidas por la ley aludida, una en el sentido que el artículo 350 del C.P.P. no varió y en tal virtud, los preacuerdos obligan al juez siempre que no exista vulneración de garantías fundamentales, y la otra según la cual la reforma al artículo 301 ibídem, debe aplicarse a aquel y así, aprobar un preacuerdo como el aquí ventilado puede conllevar al desconocimiento del principio de legalidad.
Considera que la decisión cuestionada, perteneciente a la segunda vertiente, se encuentra debidamente motivada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el actor cuestiona las determinaciones judiciales por medio de las cuales se improbó el preacuerdo al cual llegaron JAVIER ANDRÉS AYA SÁNCHEZ y la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual aquél aceptó la responsabilidad por las endilgadas conductas de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a cambio de que se eliminara la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 365 del Código Penal relativa a obrar en coparticipación criminal.
Indica que dicho convenio reúne los presupuestos de ley y por ende es vinculante para el juez, quien debía proceder a aprobarlo y emitir la sentencia respectiva. No obstante, los funcionarios demandados consideraron que el acuerdo aludido quebranta el principio de legalidad, como quiera que la eliminación de dicha agravante, la cual duplica la pena, supone una reducción del 50% de la misma, o del 100% si se parte del mínimo, que ampliamente supera aquella que quiso el legislador en aquellos casos en que la captura es en flagrancia – parágrafo del artículo 301 del C.P.P. introducido por la Ley 1453 de 2011-, y el preacuerdo se da con posterioridad a la imputación, consistente en una ¼ parte de dicha proporción prevista en el artículo 351 ibídem. 3.1.
Frente a ello, habrá de decirse que equivocó el peticionario la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues le correspondía ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y los recursos pertinentes, que no a través de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de la determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento que consulte con sus intereses. 3.2.
En efecto, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a la propias del proceso. Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3.
Máxime cuando el mismo proceso le ofrece otros escenarios y oportunidades procesales a través de los cuales puede propender por la terminación anticipada del proceso y acceder a los beneficios de rebaja de pena derivados de la misma, y tanto es así, que de acuerdo con la información aportada por el juzgado accionado, en la audiencia preparatoria el accionante aceptó los cargos formulados, encontrándose pendiente la celebración de la audiencia para su aprobación, la individualización de la pena y emisión de la correspondiente sentencia. 3.4.
Por manera que, si bien el actor mostró su inconformidad con la decisión que improbó el preacuerdo inicialmente pactado, los operadores judiciales se pronunciaron sobre el particular, siendo una situación distinta que no comparta lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. Con todo, si alguna inquietud le persiste, se insiste, puede plantearla al interior del diligenciamiento a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigracia, solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a que haya lugar, o hacer uso de los otros instrumentos y momentos procesales que lo facultan para culminar la actuación mediante su anuencia con la Fiscalía, como en efecto ya lo hizo. 4.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente la demanda invocada por JAVIER ANDRÉS AYA SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAVIER ANDRÉS AYA SÁNCHEZ, a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9