Micelio
STP3840-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020260005000 Tutela de 1.ª instancia n.o 151923 VANESSA CECILIA ISSA LLERENA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3840-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 151923 Acta n.o 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por VANESSA CECILIA ISSA LLERENA, actuando a través de apoderado, en contra de la Corte Constitucional.

El Juzgado 1.o Civil del Circuito Oral de Barranquilla, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y las partes e intervinientes del trámite de tutela 08001315300120250023200 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VANESSA CECILIA ISSA LLERENA inició un proceso de nulidad absoluta de los « contratos de gestión o mandatos » que suscribió con el Grupo Empresarial Confidesarrollo S. A. S. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 10.o Civil Municipal de Barranquilla, que, por medio de auto del 13 de junio de 2025, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria.

En consecuencia, remitió el conocimiento del caso al tribunal de arbitramento pactado por las partes. Por este motivo, VANESSA CECILIA ISSA LLERENA presentó una primera acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad y a la seguridad jurídica.

Por ende, pidió que deje sin efecto lo decidido por el Juzgado 10.o Civil Municipal de Barranquilla y que, en su lugar, se le ordene continuar con el proceso de nulidad que inició. El conocimiento de esta petición de amparo le correspondió al Juzgado 1.o Civil del Circuito Oral de Barranquilla, que, por medio de sentencia del 26 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.

Particularmente, señaló que la accionante no promovió de manera oportuna ningún recurso en contra del auto del 13 de junio de 2025. Pese a que la peticionaria impugnó esa providencia, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 7 de noviembre de 2025, confirmó lo decidido en primera instancia. En este contexto, VANESSA CECILIA ISSA LLERENA, actuando a través de apoderado, presentó una segunda petición de amparo.

En esta oportunidad, cuestionó que, a pesar de que solicitó a la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, no ha recibido ninguna respuesta a su solicitud. En esa medida, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la « Seguridad Jurídica del estado [sic]» y de petición y que, en consecuencia, se le ordene a la Corte Constitucional « que revise la acción de Tutela proferidas por el AQUO Y AD QUEM de Barranquilla en las Fechas 26 de septiembre y 07 de noviembre de 2025 Respectivamente, para que sean revocados por ser contrarios a derecho ».

Adicionalmente, reiteró las pretensiones que presentó previamente en contra del Juzgado 10.o Civil Municipal de Barranquilla. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la Corte Constitucional y vinculó al Juzgado 1.o Civil del Circuito Oral de Barranquilla, a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes del trámite de tutela 08001315300120250023200.

El Juzgado 1.o Civil del Circuito Oral de Barranquilla pidió no acceder a lo solicitado en la petición de amparo, pues « ha dado cumplimiento a las actuaciones judiciales conforme a las normas establecidas para el caso y las procedimentales ». Particularmente, insistió en que en el primer trámite de tutela se evidenció que « la parte demandante no interpuso los recursos legales disponibles contra el auto que declaró probada la excepción previa de “cláusula compromisoria”, no cumpliéndose el requisito de subsidiariedad ».

La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que en la sentencia del 7 de noviembre de 2025 confirmó lo decidido inicialmente por el Juzgado 1.o Civil del Circuito Oral de esa ciudad, pues « la señora Vanessa Issa Llerena no interpuso los recursos ordinarios en contra del auto que aceptó la excepción previa formulada por la demandada en ese proceso judicial ».

Además, argumentó que « no se incurrió en dicha sentencia de tutela en ninguna de las circunstancias extraordinarias que permiten el estudio de una sentencia de tutela a través de la formulación de una nueva acción de ese tipo ». El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, presidente de la Corte Constitucional, también se opuso a lo pedido en la acción de tutela.

En este sentido, explicó que « la señora Issa Llerena, actuando mediante apoderado judicial, sí remitió una solicitud de selección del expediente No 08001315300120250023201(00), el día 20 de noviembre de 2025 ». Además, precisó que « una vez verificado el estado del mencionado expediente al interior de la Corte Constitucional, se advierte que este fue radicado en la Secretaría General el pasado 22 de enero de 2026 y se le asignó el número interno T-11777829, sin que a la fecha haya sido enviado a una sala de selección ».

Por consiguiente, argumentó que: una vez el aludido expediente ingrese a la sala de selección que, por su rango, tenga la competencia para conocer del mismo, la solicitud de selección remitida por la accionante será enviada a esta para que adelante el estudio correspondiente y decida sobre su selección o exclusión. Todo esto, se insiste, sin que la Corte esté llamada a informar, de manera individual, sobre la decisión que se adopte al respecto.

Pues, para tal fin se prevén distintos canales de información que se encuentran habilitados para consultar el estado de los procesos y las actuaciones que se surten en la Corte Constitucional, en el marco del trámite de la revisión eventual de acciones de tutela. Adicionalmente, recordó que, según lo señalado en la Sentencia C-1716 del 2000, « la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela ».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los Autos 055 de 2011 y 077 y 123 de 2015, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. VANESSA CECILIA ISSA LLERENA, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales, pues la Corte Constitucional no habría respondido la solicitud por medio de la cual pidió la revisión de los fallos emitidos dentro del trámite de amparo n.o 08001315300120250023200.

Por este motivo, la Sala debe establecer si la aparente falta de respuesta por parte de la Corporación accionada habilita la posibilidad de acceder a lo pedido por la peticionaria. Con este propósito, a continuación se presentarán algunas consideraciones sobre el derecho fundamental de petición y luego se abordará el caso concreto: El artículo 23 de la Constitución les otorga a todas las personas la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante entidades públicas y privadas.

De igual modo, ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente (CC 066/24, CC T-329/21, CC T-394/18 y CC T-206/18). En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que se garantiza el derecho fundamental de petición cuando se brinda una respuesta: (i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii)  precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii)  congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  [formulado]  dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (CC T-610/08, reiterada en CC C-951/14, CC T-129/19 y CC T-007/22, entre otras).

De igual manera, esa Corporación ha explicado que la protección del derecho fundamental de petición conlleva « (i) la oportuna resolución de la petición y (ii) la notificación de la respuesta al interesado » (CC T-129/19). Por ende, en estos casos se debe establecer el tipo de solicitud presentada y, con base en las reglas que prevé el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, determinar el plazo con el que cuenta la autoridad pública o el particular para emitir su contestación. De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo no conlleva necesariamente acceder a lo solicitado.

Por el contrario, ese Tribunal ha señalado que lo relevante es que exista « concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido » (CC T-867/13). De igual manera, esa Corporación ha explicado que cuando este derecho se ejerce ante autoridades judiciales tiene ciertas limitaciones.

Particularmente, ha expresado que estas restricciones parten de diferenciar las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales de aquellas ajenas al proceso. Las primeras « se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto » (CC T-394/18).

Las segundas, por el contrario, « deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 » (CC T-394/18). Ahora bien, con base en estos parámetros la Sala considera que en este caso no se han desconocido los derechos fundamentales de la accionante, pues la solicitud de revisión que presentó dentro del trámite de tutela n.o 08001315300120250023200 debe resolverse de acuerdo con las reglas que prevé el Decreto 2591 de 1991 en relación con la eventual revisión que adelanta la Corte Constitucional, pues esta se relaciona con una actuación estrictamente judicial.

Por ende, no resulta razonable que en este caso se acuda a una nueva acción de tutela con el propósito de que se modifique ese procedimiento o que se ordene a la Corporación accionada que adopte una determinada decisión sobre el caso que involucra a la peticionaria. Por este motivo, se negará su petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por VANESSA CECILIA ISSA LLERENA, actuando a través de apoderado, en contra de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3840-2026 Tutela de 1. a instancia n. o 151923 Acta n. o 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por VANESSA CECILIA ISSA LLERENA, actuando a través de apoderado, en contra de la Corte Constitucional.

El Juzgado 1. o Civil del Circuito Oral de Barranquilla, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y las partes e intervinientes del trámite de tutela 08001315300120250023200 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.