Micelio
STP3840-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 54001220400020250005701 Radicado interno143892 Tutela segunda instancia Michel Fernando Reina Cuéllar CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3840-2025 Radicación n°. 143892 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MICHEL FERNANDO REINA CUÉLLAR, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2025, por la SALA PENAL DE DECISIÓN No 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER) y el GRUPO DE TRABAJO DE ASIGNACIONES ESPECIALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, dignidad humana, contradicción, defensa y presunción de inocencia”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de marzo de 2025. ] II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: « 3.1. La parte actora relata que, en su contra se adelanta un proceso penal por el delito de estafa en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander). En curso de ese trámite, dice el actor, se han cometido una serie de irregularidades en su contra, hasta el punto de haberle ocasionado perjuicios en su calidad de vida como arquitecto y la de su familia por las manifestaciones de las presuntas víctimas.

Narra que los denunciantes son parte -ilegitima- de la actuación, pues si son propietarios de los inmuebles construidos para lo cual fue contratado, contrario a lo manifestado por estos, cuando predican el incumplimiento contractual por parte del accionante. Continúa su argumentación reprochando el proceder del Despacho fiscal accionado quien, a su juicio, a continuado la investigación pese a las falencias de la misma; según el actor, el delegado fiscal tampoco ha atendido de forma positiva sus peticiones para no continuar con el proceso, sin tener fundamento alguno. Por otra parte, expone que al interior del proceso penal del Juzgado 1° Penal del Circuito de Los Patios ha tenido que variar su defensa por razones económicas, no obstante, la actual, si cubre sus expectativas.

Reprocha que esa célula judicial no le permitió presentar una nulidad pretendida por quien hoy asume su defensa en el proceso penal, supeditando ese pedimento hasta la fase de alegatos de conclusión por encontrarse en curso a la fase de juicio oral. Finalmente, expresa que, en diligencia del 19 de julio de 2024, ese Despacho judicial no le permitió la práctica de los testimonios de Jhon Bermúdez y Jhanet García, los cuales considera vitales para aclarar las afirmaciones injuriosas de las presuntas víctimas. 3.2.

En virtud a lo anterior, solicita a través de esta acción de tutela el amparo de sus derechos ordenando; (i) a quien corresponda, variar el funcionario Fiscal que actualmente conoce de su causa, para atribuírsela a una -Dirección- o -Dependencia Especializada-; (ii) en caso de no atender ese pedimento: “se sirva ordenar al GRUPO DE TRABAJO DE ASIGNACIONES ESPECIALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, expida la respectiva certificación explicando el porqué de su negativa”; y (iii) en la próxima sesión del juicio oral, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Los Patios atienda de fondo su solicitud de nulidad».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal de Decisión No 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que: «En la causa penal 540016001131201704693 que refiere el accionante, se encuentra pendiente la culminación de la fase de juicio oral, incluida la presentación de los alegatos finales, en consecuencia, es allí, en donde la parte accionante debe ventilar todas las manifestaciones hechas en el escrito de tutela, mientras ello no ocurra, no puede el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario y pretermitir todo lo reglado en los art. 442 y ss del C.P.P. regulatorios de la institución de los alegatos de conclusivos». 4.

Así mismo, frente a la petición de cambio de fiscal indicó: «(…) si el accionante considera que existen razones para apartar del conocimiento de su causa al Fiscal de conocimiento del caso, debe acudir a los medios ordinarios diseñados para ello toda vez que, no resulta acertada una intromisión del juez de tutela en ese aspecto, al punto de pretermitir todo lo reglado en los art. 55 y ss del C.P.P. regulatorios de la institución de los impedimentos y recusaciones.

En el expediente no se observa el agotamiento de tal procedimiento ante el delegado fiscal». 5. Expuso además que tampoco se acreditó que se haya presentado petición en ese sentido dirigida al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 6.

Afirmó que las entidades accionadas han dado curso a las peticiones que el accionante ha presentado por lo que no existe vulneración en ese sentido, precisando que distinto es que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto por las mismas. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, MICHEL FERNANDO REINA CUÉLLAR presentó impugnación reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, relacionados con el proceder del representante del ente acusador. 8.

Por otro lado reprochó que la primera instancia no realizó un análisis de fondo del asunto y tan sólo se limitó a declarar la improcedencia del amparo constitucional. 9. Alegó que dentro del proceso penal se le ha negado a su abogado la posibilidad de ser escuchado y por ende de ejercer su defensa, indicó que no se ha respetado su presunción de inocencia y la actuación no se ha desarrollado con objetividad por quien representa a la fiscalía. 10.

Finalmente como pretensiones señaló las siguientes: «1.En primer lugar, se hace necesario que el superior jerárquico, haga el respectivo análisis de la presente impugnación, y, en consecuencia, se declare la procedencia de esta Acción de Tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. 2. Que habiéndose acogido positivamente la petición anterior, se proceda a Tutelar los Derechos Fundamentales al Principio de la Dignidad, la Dignidad Humana como derecho fundamental, en conexidad con el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia. 3.

Que tanto FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER) y el GRUPO DE TRABAJO DE ASIGNACIONES ESPECIALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dejen burlar al juez constitucional y cesen ya la vulneración contra la accionante, procediendo a aclarar y allegar o bien la variación de la asignación de un funcionario que sepa, no solamente respetar a los intervinientes en el proceso, si no que respete el régimen de principios y garantías y el Estado social y democrático de derecho, o que en caso negativo, lo argumente debidamente y lo certifique. 4.

Se proceda a que sea escuchada la solicitud de nulidad por parte del juez 1° Penal del Circuito de Los Patios». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal de Decisión No 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de febrero de 2025, al ser su superior jerárquico. 12.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 13.

Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Análisis del caso concreto. 14.

En el presente asunto, MICHEL FERNANDO REINA CUÉLLAR acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia y dignidad humana”, con ocasión de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de estafa agravada dentro del radicado No. 540016001131201704693, solicitando por vía constitucional que se ordene el cambio de fiscal, por cuanto afirma que el funcionario que ha venido actuando, ha desplegado actuaciones irregulares, en donde la falta de objetividad ha sido una constante, así como las violaciones a sus garantías constitucionales. 15.

Al respecto precisó que en caso de no atender lo peticionado, se ordene al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación explique las razones de la negativa. 16. También pretende que la nulidad planteada el 24 de septiembre de 2024, dentro de la actuación penal sea atendida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, otorgándole un espacio para su debida sustentación y resolución sin que sea diferida a los alegatos de conclusión, como se le informó por parte del titular del despacho. 17.

Al respecto, debe indicar esta Sala de Decisión, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado. 18. Lo anterior, teniendo en consideración que el proceso penal No. 540016001131201704693, seguido contra MICHEL FERNANDO REINA CUÉLLAR en el que pretende que por vía de tutela se ordene el cambio de fiscal y se resuelva una nulidad, se encuentra en curso. 19.

En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios - Cúcuta, al interior del trámite procesal, el 5 de febrero del 2025, se instaló audiencia de continuación de juicio oral, por cuanto está pendiente la práctica probatoria de la defensa, sin embargo el abogado de MICHEL FERNANDO REINA CUÉLLAR, peticionó el aplazamiento de la diligencia hasta que no se resolviera sobre la medida provisional que había solicitado dentro del presente trámite constitucional, pese a la negativa del juez, finalmente se reprogramó para el 2 de abril de la presente anualidad, por cuanto el defensor se retiró del despacho, alegando que no se estaban respetando las garantías fundamentales de su procurado. 20.

Afirmó, además: «Frente a lo pretendido por el accionante en cuanto a la solicitud de nulidad, debe recordarse lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia AP441del 31 de enero de 2024, Magistrado Ponente DR. FERNANDO LEON PALACIOS BOLAÑO, en la que sostiene que las decisiones de nulidad presentadas en juicio oral se pueden diferir al momento de la sentencia». 21.

Con base en lo anterior se puede concluir que al interior del proceso penal MICHEL FERNANDO REINA CUÉLLAR cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos procesales, vale decir, la continuación del juicio oral, al igual que la presentación de los alegatos de conclusión, oportunidades en las que puede ejercer sus derechos. 22.

Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela. Y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 23.

De manera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 24.

Así las cosas, si el proceso se encuentra en trámite, es decir, no se ha agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:3], adicionalmente no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. [3: Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.] 25. Finalmente, en cuanto a la inconformidad referida por MICHEL FERNANDO REINA CUÉLLAR con las gestiones desarrolladas por el funcionario que ha actuado como representante del ente acusador, siguiendo la misma línea de lo manifestado por el a quo, debe acudir a los medios ordinarios diseñados para ello toda vez que, no resulta acertada una intromisión del juez de tutela en ese aspecto, cuando el Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 56 y siguientes regula lo pertinente a los impedimentos y recusaciones, sin que por parte del accionante se haya agotado el procedimiento respectivo. 26.

En igual sentido tampoco acreditó haber realizado solicitud dirigida al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, encaminada a obtener el cambio de funcionario, para pretender que por vía constitucional se le dé respuesta, cuando ha incumplido la exigencia requerida para tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela sobre el particular. 27.

Bajo este panorama, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por el hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16