CUI 11001020400020230253500 Radicado interno 134937 Tutela primera instancia Henry Riaño Lozano FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP384-2024 Radicación nº 134937 Acta n° 002. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HENRY RIAÑO LOZANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal 11001-60000-49-2011-07526-01. 2.
Al trámite se vinculó a los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, al 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a la Fiscalía 115 Seccional de la misma ciudad, al Ministerio de Tránsito y Transporte, y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal en cita.
II.
HECHOS 3. La actuación de cuenta de lo siguiente: (i) El Ministerio de Tránsito y Transporte a través de su Asesor puso en conocimiento mediante denuncia penal que «entre los años 2005 y 2008 se llevaron a cabo trámites de matrículas de vehículos por reposición sin el cumplimiento de requisitos legales.» (ii) Ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 17 de octubre de 2018, se imputaron cargos contra HENRY RIAÑO LOZANO por las conductas de falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso, y estafa agravada (artículos 286, 291, 246, 267 y 31 del Código Penal).
Cargos que no aceptó. (iii) El Fiscal 115 Seccional Bogotá, el 14 de diciembre de 2018, presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Facatativá- Cundinamarca, y se asignó el conocimiento al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa localidad. (iv) En audiencia de formulación de acusación realizada el 30 de mayo de 2019, la Fiscalía presentó adición del escrito y puntualizó la calificación jurídica para HENRY RIAÑO LOZANO de la siguiente manera: «Falsedad ideológica en documento público (Art.286 del C.P.) en concurso homogéneo en 8 eventos, como determinador y en concurso heterogéneo con uso de documento público falso, en 6 eventos, y estafa agravada, en la modalidad de masa como coautor (Art.246, 267 y 291 del C.P.)» (v) En sesiones del 28 de enero y 26 de mayo de 2022; 3 de febrero, 14 y 28 de abril de 2023, se desarrolló la audiencia preparatoria, y en la última fecha la bancada defensiva solicitó al Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá- Cundinamarca que se declarara impedido, por cuanto, mediante sentencia del 20 de abril de 2023, condenó a Néstor Alirio Bernal Delgado, en actuación tramitada bajo la Ley 600 del 2000.
(vi) El Juez titular manifestó que se configuraba la causal de impedimento No. 4 del artículo 56 del Código Penal, por cuanto, el 20 de abril de 2023, condenó a Bernal Delgado, en proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público. Fundamentó la causal que invocó en que «si bien los dos procesos se tramitaron bajo dos sistemas penales diferentes, estos tuvieron su génesis en denuncia instaurada por Diego Franco Molina en condición de Asesor del Ministerio de Tránsito y Transporte, quien puso en conocimiento que, entre los años 2005 y 2008, en la Secretaría de Tránsito de Facatativá se llevaron a cabo trámites de matrículas de vehículos por reposición, sin el cumplimiento de los requisitos legales.» En consecuencia, ordenó remitir la actuación al Juzgado homólogo de la misma municipalidad.
(vii) Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, quien, mediante auto del 7 de junio de 2023, resolvió no aceptar el impedimento planteado por su homólogo, «en atención a que no encuentra estructurado motivo para que el Juez se aparte del conocimiento del asunto, pues a su juicio, haber emitido una sentencia no constituye una opinión o concepto personal que afecte la imparcialidad que debe tenerse para adoptar las decisiones.» Argumentó que: «se trata de dos procedimientos penales diferentes, por lo que, de la mera proyección de la sentencia, se puede extraer que no se trata del mismo acontecer fáctico, y más cuando existe un límite temporal por el que unos hechos fueron tramitados bajo la Ley 600 de 2000, y otros bajo la Ley 906 de 2004.
Resalta que, en este proceso se investiga al procesado por 115 eventos, los que de ninguna manera pueden ser los mismos por los que se le condenó en la otra causa penal. De otro lado, afirma que, en ninguna parte de la sentencia emitida, se menciona a HERMAN LEÓN DUEÑAS, ANGÉLICA MARÍA PINZÓN, NURY STELLA LEÓN DUEÑAS Y HENRY RIAÑO LOZANO, quienes son los otros acusados en el presente proceso, de lo que concluye que se está comprometiendo la imparcialidad y objetividad de su homólogo.» En tal sentido, dispuso la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme lo normado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
(viii) La Sala Penal del citado Tribunal mediante providencia del 20 de junio de 2023, declaró infundado el impedimento planteado por el Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá.
4. HENRY RIAÑO LOZANO, acude a la acción de tutela, por cuanto, considera que la Sala accionada «vulnera» su derecho al debido proceso, pues «obliga al Juez 2ª Penal del Circuito de Conocimiento del Municipio de Facatativá, a continuar el trámite de una causa dentro de la cual estima que su criterio e imparcialidad esta (sic) viciada por haber conocido y condenado por otros eventos de la misma denuncia, cuya única diferencia era el año en que fueron cometidos, dentro de un extremo temporal que cobijaba a los implicados dentro de dos procedimiento (sic) penales.» Explicó que «no son hechos distintos, la investigación nace de un mismo núcleo factico, un mismo modus operandi en la forma como al parecer el señor señor (sic) Néstor Alirio Bernal Delgado, en su calidad de director de la de la Oficina de Tránsito de Facatativá llevó a cabo trámites de matrículas de vehículos por reposición sin el cumplimiento de los requisitos legales entre los 2005 y 2008.
Por estas presuntas actuaciones irregulares Néstor Alirio Bernal Delgado, Herman León Dueñas, Angélica María Pinzón Ramírez, Nury Stella León Dueñas, fueron investigados por la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá, estableciendo que, por los hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2007, serían juzgados bajo el sistema judicial anterior de la Ley 600 del 2000 y los acaecidos después de esa fecha, por el actual sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.».
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la providencia proferida el 20 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar «ordenar se dicte nuevamente decisión por parte de la entidad accionada, salvaguardando el derecho a ser juzgado por un funcionario competente e imparcial.» III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 18 de diciembre. 6. La Sala accionada y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1.
El Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, explicó que el 17 de octubre de 2018, adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de HENRY RIAÑO LOZANO por las conductas de falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso, y estafa agravada (artículos 286, 291, 246, 267 y 31 del Código Penal).
Cargos que no aceptó. Anexó copia del acta de la audiencia. 6.2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá- Cundinamarca, explicó lo siguiente: -. En sesión de audiencia del 28 de abril de 2023, el defensor de confianza del acusado Néstor Alirio Bernal Delgado, lo recusó para continuar el conocimiento de la causa, «aludiendo que la misma se estructuraba por la emisión de la sentencia condenatoria emitida en contra del mencionado ciudadano el 20 de abril del año que transcurre, dentro del asunto 2019-00253, sumario 85288, por los punibles de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con el delito de concusión y por hechos que guardan relación con el trámite de la causa a cargo de este Despacho, con la diferencia de que los mismos se adelantaron bajo el rigor de la Ley 600 de 2000.» -.
Aceptó la existencia de la causal de impedimento invocada por la defensa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Homólogo para conocer su posición frente a la determinación adoptada por el Despacho. Conoció posteriormente que esa autoridad no aceptó el impedimento y, por consiguiente, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer del conflicto de competencia presentado entre los dos Juzgados Penales del Circuito de Facatativá. -.
Mediante decisión del 20 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró infundado el impedimento y dispuso la devolución de la causa para proseguir con la etapa de juzgamiento correspondiente. Acto seguido, acató la orden y convocó a las partes e intervinientes para la continuación del rito preparatorio. 6.3. El Ministerio de Transporte indicó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante. 6.4.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, expuso que «analizados los medios de prueba, en conjunto con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia, este Despacho concluyó que no era posible predicarse que la opinión manifestada por el juez en la sentencia emanada dentro del proceso tramitado bajo del (sic) ley 600 estuviera estrechamente relacionada con el presente asunto, pues si bien, los dos procesos nacieron de una misma denuncia, los hechos investigados no podían ser los mismos, ya que ello resultaría atentatorio del principio del non bis in ídem, y más aún cuando para cada uno de los encausados recae una calificación jurídica diferente, unos en calidad de determinadores, otros de coautores, y cada uno por un número diverso de sucesos, por ejemplo, a Néstor Alirio Bernal Delgado se le acusó por 115 eventos por el delito de Falsedad ideológica en documento público, por lo que la valoración efectuada por el juzgador, de ninguna manera pudo ser la misma para 115 eventos diferentes, justamente porque estos versan sobre distintas resoluciones, licencias de tránsito y placas de vehículos, así estos hechos hayan tenido un mismo origen.» Destacó que «la Sala de decisión concluyó que la manifestación de opinión dentro del proceso tramitado bajo la Ley 600 del 2000 alegada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, no fue de fondo ni sustancial respecto a la eventual participación y responsabilidad penal de los demás encausados en el proceso, si bien fueron vinculados y se recibieron sus testimonios, el juzgador no argumentó por qué su criterio se vería permeado respecto a estos, y más cuando en esa causa, se investigan diferentes acontecimientos, y sus modalidades de participación, unos por 54 eventos de Estafa agravada, otro por 115 sucesos de Falsedad ideológica en documento público, y otros por 1 evento de Uso de documento público falso, aspectos que de ninguna manera pudieron ser abordados de forma sustancial por el juzgador en el caso y en la sentencia referida.» Concluyó que «resulta evidente que la intención de la parte accionante no es otra que trasladar la misma discusión resuelta por esta Corporación, utilizando este mecanismo como instancia adicional, a los instrumentos de defensa que tiene a su alcance dentro del proceso ordinario.» 6.5.
Los apoderados de los coprocesados Néstor Alirio Bernal Delgado, Herman León Dueñas y Angélica María Pinzón Ramírez, expusieron lo siguiente respectivamente: 6.5.1. La decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vulnera el derecho fundamental del debido proceso, no solo del accionante, sino también de Néstor Alirio Bernal Delgado, por cuanto «al haber sido condenado por el mismo funcionario que funge como Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá con Funciones de Conocimiento, el criterio del fallador ya se encuentra contaminado, condicionado y parcializado, por haber emitido Sentencia condenatoria contra mi prohijado, en un proceso, cuya génesis tuvo la misma denuncia, por unos mismos hechos y los mismos delitos; teniendo solo como diferencia, el número de automotores matriculados, sus placas y la data cercana entre uno y otro tramite (sic) de matrícula.» Destacó que «debe declararse impedida la persona que funge como Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por condenar al Señor Néstor Alirio Bernal Delgado, al haber analizado el acontecer factico, la configuración de unas condutas (sic) típicas, darle merito individual y conjunto a las pruebas recaudadas; todo lo cual, deberá efectuar en el actual proceso tramitado por la Ley 906 de 2004, donde analizará el mismo acontecer factico (sic), delitos, pruebas que se practicarán, etc., encontrando casi identidad en todo, estando más que viciada su percepción, análisis y juicio, tal cual, como gallardamente lo aceptó el Señor Juez recusado.» 6.5.2.
En el presente caso, el mismo juez recusado reconoció que «efectivamente se daban entre los dos casos una comunidad de hechos, de pruebas y de actuaciones por él realizadas que, de manera indubitable, lo llevaban al convencimiento de no poder mantener la imparcialidad de su juicio frente a los hechos puestos en su conocimiento. Convencimiento interno que fue de tal magnitud que lo llevó a manifestar en audiencia, su incapacidad para parcelar su cerebro de tal manera que le permitiera dejar de lado el pronunciamiento ya realizado (la sentencia condenatoria).» Concluyó que «resulta evidente la existencia de un precedente condenatorio obtenido a través de las pruebas que fueron aportadas y que el juez, que hoy se declara impedido recepcionó, ordenó y finalmente valoró para llegar a la certeza de tener que condenar al señor Alirio Bernal Delgado, que aparece como procesado.
Tal circunstancia evidencia una violación del derecho de defensa y un desconocimiento ostensible de la presunción de inocencia y del derecho probatorio, que implica necesariamente, la presencia de un juez imparcial he impartial (sic), que pueda tomar una decisión acorde con la justicia y las garantías constitucionales.» 6.5.3. Dentro del sub-examine «muy a pesar de que los hechos denunciados indican que las conductas se iniciaron supuestamente en el año 2005, terminaron las mismas en el año 2008, generándose así una continuidad que se relaciones directamente con el concurso de conductas punibles determinado en el artículo 31 del código penal.
(…) Al fragmentar el procedimiento, necesariamente no encontramos en presencia de una violación flagrante de las garantías fundamentales de todos los aquí procesados, habida cuenta que contrario a las reglas traídas por el concurso de delitos, lo que se va a presentar en este caso es una doble condena por los mismos hechos, no en vano el tribunal de manera displicente lo manifestó, cuando dijo que si fuesen los mismos hechos estaríamos en presencia de una violación al principio del non bis inidem (sic), lo cual verdaderamente se presenta en nuestro asunto.» Finalmente, solicitó «amparar los derechos constitucionales invocados por el accionante, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el presente memorial puesto que además se vulneraron derechos constitucionales de corte procedimental que general una nulidad en los términos del articulo (sic) 457 de la ley 906 de 2004 que deberá ser tenido en cuenta por si (sic) honorable instancia.» 6.6.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HENRY RIAÑO LOZANO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 8.
Consideración previa 8.1. Los apoderados de los coprocesados Néstor Alirio Bernal Delgado, Herman León Dueñas y Angélica María Pinzón Ramírez, intervinieron en el trámite de tutela y manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de HENRY RIAÑO LOZANO. 8.2. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona con un interés legítimo en el resultado de un trámite de tutela puede intervenir en él para respaldar las alegaciones del demandante o demandado.
Con todo, pese a la naturaleza informal de la acción de tutela, los coadyuvantes se encuentran limitados para mantener la esencia jurídica de este mecanismo excepcional. 8.3. En consecuencia, tal y como ya se ha referido (SPT-5284-2023, Rad. 129939) aquellos no tienen la facultad de actuar en detrimento de los intereses de la parte a la que respaldan, ni pueden introducir aspectos novedosos o presentar tesis propias que se desvíen de las planteadas por la parte actora.
Tampoco están autorizados para ejecutar acciones procesales que conlleven a la disposición de los derechos involucrados. Lo anterior, por cuanto, se estaría frente a una nueva tutela y se desnaturalizaría la esencia jurídica de la coadyuvancia. (CC T-1062/2010). 8.4. En el presente trámite se han recibido varios escritos de coadyuvantes quienes, en calidad de apoderados judiciales de diferentes coprocesados, han respaldado las pretensiones formuladas por HENRY RIAÑO LOZANO, en donde incluso el representante judicial de la procesada Angélica María Pinzón Ramírez, solicitó la nulidad de lo actuado, pues considera que no debieron adelantarse investigaciones por la Ley 600 y por la Ley 906.
En tal sentido, en su mayoría, exponen cuestiones que persiguen explícitamente beneficios para sí y que exceden la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. Por tanto, se advierte que aquellas intervenciones en las cuales se plantearon situaciones particulares frente a las que se solicitaron remedios de idéntica naturaleza, no serán objeto de pronunciamiento, por exceder el marco de la figura procesal bajo la cual actúan, en tal sentido la Sala únicamente emitirá pronunciamiento respecto del accionante RIAÑO LOZANO. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se deje sin efectos la providencia proferida el 20 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual, declaró infundado el impedimento propuesto por el Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá, para conocer de la fase de juzgamiento, en el proceso adelantado en contra de HENRY RIAÑO LOZANO y otros[footnoteRef:2], no aceptado por su homóloga primera de la misma localidad, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. [2: Néstor Alirio Bernal Delgado, Herman León Dueñas, Angélica María Pinzón Ramírez, y Nury Stella León Dueñas.] 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 13. Análisis del caso en concreto. 13.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 20 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [4: La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca data del 20 de junio de 2023, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 13 de diciembre, es decir, cuando no habían transcurrido más de 6 meses. ] 13.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 20 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en la valoración y análisis que realizó respecto de si era fundado o infundado el impedimento manifestado por el Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá. 13.3.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que la naturaleza de los impedimentos, es precisamente, garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 13.4.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 13.5. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;
CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] 13.6. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:6]. [6: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 13.7.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 13.8.
Ahora, quien administra justicia tiene autonomía para valorar y analizar el asunto que sea sometido a su consideración, y posteriormente adoptar una decisión de fondo. 13.9. En efecto, al estudiar si se configura o no una causal de impedimento, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares de quien indica tener afectada su imparcialidad, de manera que pueda llegarse a la conclusión de si debe apartársele o no del conocimiento del asunto. 13.10.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que la Sala accionada al resolver el impedimento propuesto por el Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá, para conocer de la fase de juzgamiento, en el proceso adelantado en contra de HENRY RIAÑO LOZANO y otros[footnoteRef:7], no aceptado por su homóloga primera de la misma localidad, lo primero que determinó, fue que la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que “el funcionario (…) haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” «no opera de plano, es decir, no basta con la mera constatación de haber ejercido alguna de las competencias asignadas al funcionario judicial, en la medida que es imprescindible mostrar cuál fue la intervención que se llevó a cabo y el tipo de examen que se realizó.» [7: Néstor Alirio Bernal Delgado, Herman León Dueñas, Angélica María Pinzón Ramírez y Nury Stella León Dueñas.] Y, luego planteó como controversia determinar si la «sentencia condenatoria, proferida por el Juez 2° Penal del Circuito de Facatativá, dentro del trámite de Ley 600 del 2000 sobre uno de los aquí procesados, tiene la potencialidad de contaminar su imparcialidad en el presente caso.» 13.11.
La Sala accionada fue enfática en indicar lo siguiente: «En el caso bajo estudio, el juzgador fundamenta su impedimento en que, el 20 de abril de 2023, emitió sentencia condenatoria contra Néstor Alirio Bernal Delgado, dentro de una actuación de Ley 600 del 2000, que se adelantó con ocasión a la denuncia de un asesor jurídico del Ministerio de Transporte entre los años 2005 a 2008.
Pues bien, de la revisión del proceso se extrae que el encausado Bernal Delgado se desempeñó como Secretario de Tránsito de Facatativá entre el 13 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, interregno en el que, según las denuncias, se surtieron trámites irregulares para la expedición de licencias de tránsito de vehículos de servicio público, por renovación y chatarrización. Por estas presuntas actuaciones irregulares Néstor Alirio Bernal Delgado, Herman León Dueñas, Angélica María Pinzón Ramírez, Nury Stella León Dueñas y HENRY RIAÑO LOZANO fueron investigados por la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá, estableciendo que, por los hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2007, serían juzgados bajo el sistema judicial anterior de la Ley 600 del 2000 y los acaecidos después de esa fecha, por el actual sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.
Dicho esto, el juzgador de conocimiento admite que los hechos del trámite de Ley 600 de 2000, y los de esta causa, tuvieron génesis en una misma denuncia, por ende, al emitir la sentencia condenatoria tuvo que valorar el caudal probatorio arribado por la Fiscalía, y que dicho acervo también hace parte de esta investigación que actualmente se encuentra en la etapa preparatoria, luego al pronunciarse sobre la responsabilidad penal, y materialidad de la conducta respecto de BERNAL DELGADO, así sea en un proceso tramitado bajo otro sistema judicial, está comprometido su criterio e imparcialidad.» Además, destacó que no se comprometió la imparcialidad del funcionario judicial, por cuanto, si bien se trata de los mismos hechos, a los procesados les fueron imputados diferentes conductas penales.
Al punto la Sala, indicó: «(…) no se puede predicar que la opinión manifestada esté estrechamente relacionada con el presente asunto, pues si bien, los dos procesos nacieron de una misma denuncia, es claro que los hechos aquí investigados no pueden ser los mismos, ya que ello resultaría atentatorio del principio del non bis in ídem. Es más, dentro de este trámite, en la audiencia de formulación de acusación, el delegado del ente acusador fue claro en que para cada uno de los aquí procesados había una calificación jurídica diferente, unos en calidad de determinadores, otros de coautores, y cada uno por un número diverso de sucesos, por ejemplo, a Néstor Alirio Bernal Delgado se le acusó por 115 eventos por el delito de Falsedad ideológica en documento público.» Aunado a lo anterior, de manera enfática explicó que si bien bajo la egida de la Ley 600 del 2000, Bernal Delgado fue vencido en juicio, en el proceso adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, está amparado por la presunción de inocencia y podrá ejercer el derecho a la defensa y contradicción. Así lo expuso: «Ahora bien, si lo que se pretende aludir es que, por haber emitido una sentencia de condena, pudo quedar establecido un modus operandi en la expedición de licencias de tránsito, lo que vicia la ponderación del juzgador, tal postura resulta inadmisible, pues aun cuando se haya proferido una condena, Bernal Delgado, en el actual proceso, está cobijado bajo la presunción de inocencia, y más cuando en este caso, se le investiga por 115 eventos de Falsedad ideológica en documento público, diferentes a los que ya fueron juzgados, en los que debe ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, y de ser necesario allegar pruebas para controvertir las de cargo.
A lo anterior se suma, que la manifestación de opinión dentro del proceso tramitado bajo la Ley 600 del 2000 alegada por el Juez, no es de fondo ni sustancial respecto a la eventual participación y responsabilidad penal de los demás encausados de este proceso, si bien fueron vinculados y se recibieron sus testimonios, el juzgador no argumentó por qué su criterio se vería permeado respecto a estos, y más cuando se repite que en esta causa, se investigan diferentes acontecimientos, y sus modalidades de participación, unos por 54 eventos de Estafa agravada, otro por 115 sucesos de Falsedad ideológica en documento público, y otros por 1 evento de Uso de documento público falso, aspectos que de ninguna manera pudieron ser abordados de forma sustancial por el juzgador en el caso y en la sentencia referida.» 13.12.
Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no erró al resolver el impedimento propuesto por el Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá, para conocer de la fase de juzgamiento, en el proceso adelantado en contra de HENRY RIAÑO LOZANO y otros[footnoteRef:8], no aceptado por su homóloga primera de la misma localidad, pues precisamente, al estudiar el asunto, verificó que no se configuraba la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que «el funcionario (…) haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, pues en efecto bajo la egida de la Ley 600 profirió sentencia condenatoria en contra de Néstor Alirio Bernal Delgado, tal como lo destacó la Sala accionada «respecto a la eventual participación y responsabilidad penal de los demás encausados de este proceso, si bien fueron vinculados y se recibieron sus testimonios, el juzgador no argumentó por qué su criterio se vería permeado respecto a estos.» [8: Néstor Alirio Bernal Delgado, Herman León Dueñas, Angélica María Pinzón Ramírez y Nury Stella León Dueñas.] 14.
En consecuencia, consideró que debía declararse infundada la manifestación de impedimento. 15. De esta manera, la decisión cuestionada en esta oportunidad consulta la complejidad de la situación fáctica y jurídica del procesado HENRY RIAÑO LOZANO. 16. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resulta razonable, pues verificó si la opinión emitida por el juez afectaba o no su imparcialidad, y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al caso en concreto. 17.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26