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STP3839-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI. 11001020400020260009900 Tutela 1° Instancia n.° 151912 MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3839-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 151912 Acta n.o 020 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 9 de junio de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira condenó a MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA a la pena de 96 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, con ocasión a su participación en las irregularidades en los procesos de contratación para la celebración de los XX Juegos Nacionales y IV Paranacionales que tendría lugar en la ciudad de Ibagué. En fallo del 21 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia, decisión contra la cual el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual desistió. MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA acudió a la acción de tutela, para criticar el mencionado proceso penal.

Con dicho fin, puso de presente que contrató los servicios profesionales del abogado Wilson Alexis Vallejo, a quien solicitó que estudiara los medios de prueba a su favor, pues su participación en el asunto se limitó a presentar a los principales implicados en los hechos materia de juzgamiento, de donde no se puede derivar su participación en los mismos.

Sin embargo, el profesional del derecho insistió en ir a juicio, cuando la mejor estrategia hubiese sido celebrar un preacuerdo, allanarse a cargos o acogerse al principio de oportunidad, debido a la gravedad de los hechos objeto de condena. Apoyado en lo expuesto, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra y se reponga la actuación en la que se le permita gozar de una defensa técnica adecuada.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. Tanto el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, como la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, remitieron el enlace del proceso cuestionado.

La apoderada del municipio de Ibagué alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA acude al mecanismo de amparo constitucional porque en su sentir, en el proceso penal 730016000000201700113 que se siguió en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, fue desconocido su derecho a la defensa técnica.

Para resolver el debate constitucional propuesto, debe recordarse que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

En el caso concreto, la Sala centrará el análisis de procedibilidad del amparo frente a la sentencia de segunda instancia por haber sido la que definió el debate ordinario. En relación con la misma, no se advierten satisfechos la totalidad de requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, pues el defensor del accionante promovió el recurso extraordinario de casación y sin embargo desistió del mismo, acto procesal que fue avalado por MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió ante esta Corporación el recurso de casación promovido frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el 2 de septiembre de 2025, el abogado allegó al despacho del ponente el desistimiento del recurso, memorial en el que figura la firma y huella de MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA.

Lo anterior dio lugar a que la Sala de Casación Penal, en auto AP7226-2025 del 15 de octubre de 2025, aceptara el desistimiento del recurso de casación y advirtiera que contra esa providencia procedía el recurso de reposición, del cual no se hizo uso. Como quiera entonces, que el accionante no agotó los mecanismos de defensa ordinarios en el proceso penal cuestionado, no queda camino distinto a la Sala que el de declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Y aun de obviarse el cumplimiento del aludido presupuesto, es claro que los argumentos del accionante no vislumbran, ni de lejos, la vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica. De tiempo atrás, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en asuntos similares, ha expuesto lo siguiente[footnoteRef:3]: [3: CSJ SP sentencia 11 de julio de 2000 Rad 012930] (…) la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.

También se ha precisado que: “(…) El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio”. El accionante, se insiste, no cumplió con la carga argumentativa exigida para demostrar que la labor de su defensor de confianza fue a tal grado deficiente, que amerite la intervención del juez constitucional.

Por lo demás, se advierte a MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA que, ante su inconformidad con la gestión de su apoderado, pudo revocarle el mandato en cualquier etapa de la actuación e incluso, alegar la vulneración de su derecho a la defensa en el trámite ordinario, sin que de la revisión de las piezas procesales remitidas se advierta que así lo hubiera hecho.

También es preciso indicarle que, si era su deseo allanarse a cargos para acceder a algún beneficio punitivo, bien pudo hacerlo en las etapas correspondientes; incluso pudo dialogar con la fiscalía en aras de materializar un preacuerdo. La Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para afirmar la afectación del derecho fundamental a la defensa, al igual que la genérica alusión de que no se solicitaron pruebas o no se recurrió una determinada decisión. Lo que se advierte en este caso, por el contrario, es que so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, el demandante pretende reabrir el debate ordinario, pretensión abiertamente improcedente.

Consecuencia de todo lo expuesto y, particularmente, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales de MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3839-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 151912 Acta n. o 020 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado.