CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250018101 Número interno 143911 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CUI 11001020500020250018101 Número interno 143911 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3839-2025 Radicación N.° 143911 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en contra del fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales que se surtieron con los radicados n.° 2022-00310, 2020-00188 y 2019-00473. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2022-00310 Mirna Esther Cueto Carreño promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS.
En consecuencia, se condenará a Porvenir S.A. a trasladar los aportes recaudados y registrados en su historia laboral hasta el último periodo en el que se encontraba afiliada a la AFP; a Colpensiones a aprobar su afiliación y reconocerle la pensión de vejez sin perder el derecho al régimen de transición; a ambas demandadas a reconocer lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante auto de 17 de febrero de 2023, ordenó la vinculación de la ESE Centro de Salud Santa Lucía y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Posteriormente, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, resolvió: [Declarar la ineficacia del traslado y condenar a Porvenir SA, entre otras, «a la devolución de las cotizaciones de la demandante MIRNA ESTHER CUETO CARREÑO, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil» y a retornar las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados,] La hoy accionante y Colpensiones apelaron la determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, sin embargo, el Tribunal convocado profirió sentencia el 21 de junio de 2024, decidió: [modificar la orden y ordenar que traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS» Frente a esa determinación, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 8 de octubre de 2024 el Colegiado lo negó, al considerar que la AFP no demostró el interés para recurrir, cumplido lo cual, devolvió el expediente al juzgado de origen.
Radicado n. 2020-00188 Henry Armas Pomare interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara ineficaz su traslado al RAIS. En consecuencia, se condenará a la AFP demandada a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e intereses sin descontar de las cuotas de administración, que actualmente administrará. El asunto se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante providencia de 15 de febrero de 2022, determinó: [ Declarar la ineficacia del traslado y condenar a Porvenir SA, entre otras, a « devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C.» ] Porvenir S.A. y Colpensiones apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, sin embargo, la decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024.
(…) Radicado n. 2019-00473 Patricia Rico Acevedo interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Protección S.A. y la hoy accionante, para que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS y se ordenara a las AFP demandadas devolver a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, frutos e intereses, sin descontar de las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia de 19 de abril de 2024, el a quo resolvió: [[ Declarar la ineficacia del traslado y condenar a Porvenir SA, entre otras, a « trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración de los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil» ] Colpensiones, Colfondos S.A. y la hoy accionante apelaron la determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, sin embargo, el Tribunal convocado profirió sentencia el 7 de octubre de 2024, en la que decidió: [ordenar a Colfondos a que traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS].
Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 4 de diciembre de 2024 el Colegiado lo negó, al considerar que carecía de interés para recurrir y devolvió el expediente al juzgado de origen. La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00310, 2020-00188 y 2019-00473. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU- 107 de 2024».
Específicamente, precisó que « no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen», si no la condena relacionada con el reintegro de los referidos emolumentos, lo que considera contrario a las previsiones de la sentencia de unificación. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela, en cada uno de los trámites reprochados.
Respecto del proceso No. 2022-00310, advirtió que no interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, en contra del auto que denegó el recurso de casación, de conformidad con lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, a la misma conclusión llegó respecto de los procesos 2020-00188 y 2019-00473, pero por no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, sin aportar razones que lo justifiquen.
Particularmente, agregó: … es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe únicamente a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
Comoquiera que en ambos procesos se condenó a remitir también « bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, comisiones y/o aportes al fondo de pensión mínima» -proceso 2020-00188- y «las cuotas de administración con su rendimiento financiero respectivo, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil» -proceso 2019- 00473», la actora pudo haber agotado el mecanismo extraordinario.
Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la administradora de pensiones, quien manifiesta que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, los mecanismos que se echan de menos no eran idóneos y eficaces para garantizar sus derechos fundamentales.
Ello, porque no contaba con interés para actuar, en atención a que sus perjuicios no superan los 120 smlmv como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Además, recalca que las decisiones de las instancias se apartaron de lo ordenado en la SU 107 de 2024, en lo que se refiere al reintegro de los valores a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.
En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de tres procesos laborales en donde se le condenó al reintegro de valores adicionales, con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, contrariando las previsiones de la SU 107 de 2024. 4.1.
En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 4.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 4.3.
En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 4.4.
Entonces, en este caso, PORVENIR pudo interponer el recurso de queja, en subsidio del de reposición, al interior del proceso No. 2022-00310, en contra del auto por medio del cual se negó la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme a lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[footnoteRef:1]. [1:
ARTICULO
68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.] 4.5. Por su parte, en lo que respecta a los procesos 2020-00188 y 2019-00473, ni siquiera presentó el recurso extraordinario de casación. 4.6.
Justamente, eran los recursos procedentes para controvertir las decisiones con las que se encontraba inconforme, para que fuera la Corte Suprema de Justicia, en su sala especializada, quien se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación o si el mismo era procedente. En esa línea, eran los medios idóneos para eventualmente ventilar los reproches que tenía sobre la indebida aplicación de la sentencia SU 107 de 2024. 4.7.
Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 4.8.
Dicho esto, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias (CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019). 4.9. Bajo esa premisa, debió hacer uso de los medios disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran de fondo sobre su pretensión, sin que pueda alegar de manera genérica que no son idóneos y eficaces, por la simple razón de que, justamente, la reposición, la queja o el propio recurso de casación, habilitarían la revocatoria de las decisiones que tilda de injustas. 5.
En la misma línea, tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto. 6. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17