CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 103598 Hernán Gustavo Arévalo Lemus JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3839-2019 Radicación n°. 103598 Acta n.º 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano Hernán Gustavo Arévalo Lemus contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral n.° 110016000000201602263 que promovió contra el entonces Instituto de Seguros Sociales.
Al trámite fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones y, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, sus anexos y el expediente n.° 110013105009200800363 que facilitó el Juzgado Noveno del Circuito Laboral en calidad de préstamo; se extracta que el señor Hernán Gustavo Arévalo Lemus instauró demanda ordinaria laboral contra el otrora el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre la demandada y él existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó con justa causa por parte del trabajador.
A su vez, solicitó se declarara que en forma injustificada e ilegal, la entidad demandada retuvo los salarios del trabajador, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y 26 días de septiembre del año 2005, a los cuales tenía derecho por encontrarse vigente la relación contractual laboral. Por consiguiente, pidió que la demandada fuera condenada al pago de las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral sin justa causa (despido indirecto) y moratoria junto con los salarios dejados de percibir, causados y retenidos en forma injustificada, las primas de servicio legal y extralegal, vacaciones de los años 2001 y 2005 y demás prestaciones sociales a la que tuviera derecho.
La demanda fue tramitada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y en sentencia del 27 de marzo de 2009, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones, decisión que el 7 de marzo del año 2012 confirmó en su integridad la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. El accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, mediante providencia SL2919-2018 del 4 de julio del año inmediatamente anterior, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. En particular, censuró que la decisión proferida en sede de casación, se edificó bajo evidentes vías hecho por la asignación del proceso a una Sala de descongestión que en el afán de evacuar los asuntos represados, dejó de valorar las pruebas existentes en el expediente vulnerando sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y causándole un perjuicio irremediable, por lo que demanda su amparo constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia pidió declarar improcedente el amparo, teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de inmediatez inherente a la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.
La Subdirectora de la Unidad de Tutelas del P.A.R.I.S.S manifestó que la providencia en cuestión no adolece de vicio alguno, pues es el resultado del examen de los elementos fácticos y jurídicos, de la normatividad aplicable al caso concreto y no puede ser revocada por vía de tutela, admitir lo contrario sería desconocer el principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces. 3.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, suministro en calidad de préstamo el expediente n.° 110013105009200800363, objeto de debate. 4. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la decisión objeto de censura, mediante la cual la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, definió el proceso laboral que promovió el accionante Hernán Gustavo Arévalo Lemus contra el otrora el Instituto de Seguros Sociales, satisface los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. En este asunto, la revisión del material probatorio incorporado al expediente, evidencia que la acción de tutela instaurada por el ciudadano Hernán Gustavo Arévalo Lemus no cumple el requisito de la inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de casación (4 de julio de 2018) y la presentación de la demanda de tutela (7 de marzo de 2019), es decir, más de ocho (8) meses, interregno que no puede considerarse razonable.
Basta recordar que esta condición busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones « un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente»[footnoteRef:1], circunstancia, que en este asunto no se satisface. [1: Sentencia T-060 de 2016.] Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- Negar por improcedente la tutela instaurada por el ciudadano Hernán Gustavo Arévalo Lemus, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo.- Devolver al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el expediente n.° 110013105009200800363, que en calidad de préstamo allegó. Tercero.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2