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STP3838-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1955 de 2019Ley 527 de 1999Ley 63 de 1995Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020250168901 Tutela 2.a Instancia n.º 151889 SANTIAGO VALDERRAMA JIMÉNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3838-2026 Tutela de 2ª instancia n.o 151889 Acta n.o 020 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SANTIAGO VALDERRAMA JIMÉNEZ manifestó que está detenido en la Estación de Policía La Candelaria y que en su contra se adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir, identificado con el radicado n.º 050016100000202500029. Indicó que desea: « … realizar desde ya un debido proceso dentro de un establecimiento carcelario BELLA VISTA MEDELLIN POR RAZONES QUE “EL JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO DE GARANTIAS MEDELLIN EL DIA DE LA LEGALIZACION DE MI CAPTURA DIO LA ORDEN Y VOLETA PARA ESTAR DETENIDO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO INPEC DE BELLA VISTA MEDELLIN … » (sic).

Expuso que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no ha cumplido con el registro e ingreso al Sistema Penitenciario pese a la orden judicial existente, impidiendo realizar un buen tratamiento. Agregó que se le están vulnerando los derechos fundamentales, por cuanto « … EL TRIBUNAL SUPERIOR MEDELLIN LE CONCEDIO YA EL TRASLADO A OTRO INTERNO SINDICADO Y EN ETAPA DE JUICIO A LA CARCEL BELLA VISTA » (sic).

Por lo anterior, pidió la asignación de cupo en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso la notificación de las autoridades accionadas y vinculadas. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario −INPEC− argumentó que la competencia para el traslado de las personas con la calidad de condenadas radica en sus Direcciones Regionales, mientras que la responsabilidad de aquellos que están en detención preventiva radica en los entes territoriales.

El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín afirmó que el 25 de septiembre de 2025 le fue repartido el proceso penal con radicado n.º 050016100000202500029, seguido en contra de SANTIAGO VALDERRAMA JIMÉNEZ, y que fijó audiencia de acusación para el 18 de diciembre de 2025. Advirtió que, frente a la pretensión del actor, no son los competentes para determinar el sitio de reclusión donde permanecerá en calidad de sindicado.

La Fiscalía 9º Especializada de Medellín sostuvo que no están facultados para intervenir en la asignación de cupos para las personas privadas de la libertad con medida provisional o definitiva. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello comunicó que la custodia y vigilancia no recae en ese centro carcelario y que, si bien el actor alega la existencia de una orden judicial para su traslado, « … esta no puede ser acatada por el Establecimiento bajo las circunstancias actuales, las cuales están reguladas por disposiciones jurisprudenciales de orden superior, especialmente, la Sentencia SU-122 de 2022 ».

Agregó que SANTIAGO VALDERRAMA JIMÉNEZ no está registrado en el INPEC, que no hay relación de sujeción administrativa para garantizar los derechos que reclama, y que es responsabilidad de los entes territoriales salvaguardar las garantías del accionante. La Dirección Regional Noroeste del INPEC refirió que están priorizando la recepción de las personas en calidad de condenados y que la competencia para la custodia y vigilancia de las personas recluidas en estaciones de policía radica en los entes territoriales.

Alegó que no están legitimados en la causa por pasiva, insistiendo que lo pretendido con la acción debe ser absuelto por el ente territorial. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá comunicó que es deber de la entidad dar cumplimiento a las órdenes emitidas por las autoridades competentes y que, independientemente de la calidad de las personas privadas de la libertad, la custodia recae en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

El Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín indicó que llevó a cabo las audiencias preliminares dentro del proceso adelantado en contra de SANTIAGO VALDERRAMA JIMÉNEZ y que remitieron los documentos correspondientes a las partes y a la estación de policía donde se encontraba detenido el actor. Añadió que culminada la actuación perdió competencia frente a cualquier proceso posterior.

El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín indicó que no tienen a su cargo la custodia, vigilancia ni el manejo de las personas privadas de la libertad recluidas en Estaciones de Policía o Centros de Detención Transitoria, toda vez que esa responsabilidad radica en las autoridades penitenciarias. Resaltó que la competencia para ordenar y ejecutar traslados, incluso de personas en calidad de sindicados es exclusiva del INPEC, conforme a las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, y el artículo 304 de la Ley 906 de 2004.

Por tanto, el ente territorial no puede disponer de cupos, ubicación o distribución de la población privada de la libertad. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín que: «(…) a través de su Alcalde o a quien haga sus veces, materializar las acciones necesarias para garantizar que el ciudadano Santiago Valderrama Jiménez pueda cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fuera impuesta, en ambiente digno y seguro, mejorando las condiciones del centro transitorio donde se encuentra actualmente detenido.

En consonancia, se dispone que a través de la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario −INPEC−, de acuerdo con sus competencias, ejerza labor de monitoreo y acompañamiento en el caso del actor ». Argumentó que la posición de garante respecto de las personas que deben ser trasladadas a un establecimiento carcelario o centro de reclusión transitorio - con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento - está a cargo de los entes territoriales, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 63 de 1995 y el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.

Añadió que el problema estructural no puede ser trasladado a la población privada de la libertad, por cuanto son sujetos de especial protección constitucional al tratarse de personas manifiestamente vulnerables y con una especial relación de sujeción con el Estado. Así las cosas, consideró que SANTIAGO VALDERRAMA JIMÉNEZ requiere la asignación de un espacio en condiciones dignas que le permita el cumplimiento de la medida de aseguramiento.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentó escrito de impugnación. Refirió que, según el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 (modificado por la Ley 1453 de 2011), la persona capturada se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. Por ello señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Añadió que no ha participado en las acciones y omisiones narradas en la demanda de tutela. Respecto de los lineamientos establecidos en la sentencia SU-122 de 2022, informó que la parte accionante no acreditó una condición de priorización del actor que permita su prelación para ser trasladado hacia establecimientos de reclusión del orden nacional.

Informó que, con el fin de atender la crisis carcelaria en la ciudad y lo ordenado en la sentencia SU-122 de 2022, tiene en ejecución el proyecto Cárcel Metropolitana para Sindicados que tendrá una capacidad para 1.339 PPL y fue viabilizado mediante el Acuerdo 075 de 2023. Dicho proyecto está siendo ejecutado por el Concesionario Carmet Medellín SAS, mediante el Contrato de Concesión identificado con el n.º CCO2023199 del 27 de octubre de 2023.

A la fecha el proyecto carcelario se encuentra en la fase de construcción y se estima que comience su operación en marzo del año 2027. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.

Al descender al caso concreto, se observa que los reproches planteados por SANTIAGO VALDERRAMA JIMÉNEZ consisten en que no se ha producido la asignación de un espacio en condiciones dignas que le permita el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal con radicado n.º 050016100000202500029. Por lo anterior, pidió la asignación de cupo en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín que mejore las condiciones del centro transitorio donde se encuentra actualmente detenido.

Por su parte, el ente territorial impugnó la decisión y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, pues la responsabilidad de la custodia del actor recae en la autoridad que efectuó su aprehensión. Por lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si: (i) se vulneran los derechos fundamentales de SANTIAGO VALDERRAMA JIMÉNEZ al permanecer más de 36 horas en un centro de reclusión transitorio en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra; y (ii) el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín es competente para garantizar los derechos fundamentales del accionante y efectuar su traslado a un centro penitenciario.

Lo primero que debe aclararse es que, según el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011), una vez se imponga la medida de aseguramiento le corresponde al funcionario judicial que la ordena hacer entrega del procesado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario −INPEC− o autorizar al establecimiento de reclusión que corresponda, efectuar el registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario.

De igual forma, se establece que la permanencia en los centros de reclusión transitorios no puede superar 36 horas, pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por períodos prolongados.

Por tanto, la indefinida permanencia de las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión transitorios atenta contra las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso, de modo tal que se desconoce su vida en condiciones de dignidad, lo que torna en irregular la situación En igual sentido, esta Corporación indicó, en lo que respecta a las cárceles de detención preventiva, que se trata de establecimientos « a cargo de las entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención de personas que conforme lo preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión »[footnoteRef:1]; mientras que las penitenciarías están destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta la pena de prisión. [1: SCSJ, STP14283-2019 del 15 de octubre de 2019] De conformidad con lo expuesto, queda claro que las personas presentes en un centro de reclusión transitorio con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento se encuentran a cargo del ente territorial correspondiente, lo cual tiene fundamento en el artículo 17 de la Ley 63 de 1995 y el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.

De igual forma, una vez se impone dicha medida le corresponde al funcionario judicial que la ordena hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar al establecimiento de reclusión que corresponda, con el fin de efectuar el registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario. Visto lo anterior, encuentra la Sala que SANTIAGO VALDERRAMA JIMÉNEZ ostenta la calidad de sindicado en el proceso penal con radicado n.º 050016100000202500029, conocido por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín. De igual forma, está acreditado que se encuentra recluido en la Estación de Policía La Candelaria y que su detención ha superado el lapso de 36 horas.

Por lo tanto, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es evidente, y es necesario su traslado a un centro carcelario idóneo para la condición procesal en la que se encuentra. De igual forma, al estar recluido en la citada estación de policía y ostentar la calidad de sindicado, la posición de garante en relación del actor radica en el ente territorial, es decir, en el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. No obstante, debe reiterarse que corresponde al INPEC efectuar el registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario.

Así las cosas, aunque el responsable del traslado y custodia en los centros de reclusión para sindicados o imputados son los entes territoriales, el INPEC también juega un papel relevante en la garantía de los derechos fundamentales del actor. Además, le corresponde ejercer la inspección y vigilancia sobre las cárceles o centros de reclusión preventiva.

Así las cosas, en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades, es deber de dicha autoridad junto con el distrito de Medellín actuar para salvaguardad las garantías del demandante. Por otro lado, encuentra la Sala que lo ordenado en primera instancia desborda las competencias del juez constitucional y no garantiza de forma rápida y eficiente los derechos fundamentales del actor.

Para mayor ilustración, es pertinente citar dicha orden: « SEGUNDO: ORDENAR al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a través de su Alcalde o a quien haga sus veces, materializar las acciones necesarias para garantizar que el ciudadano Santiago Valderrama Jiménez pueda cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fuera impuesta, en ambiente digno y seguro, mejorando las condiciones del centro transitorio donde se encuentra actualmente detenido.

En consonancia, se dispone que a través de la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario −INPEC−, de acuerdo con sus competencias, ejerza labor de monitoreo y acompañamiento en el caso del actor ». Al analizar el contenido de lo ordenado, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso que el ente territorial mejore las condiciones del centro transitorio donde se encuentra actualmente retenido el accionante.

Dicho mandamiento no especifica el lapso en el que debe cumplirse. A su vez, ignora que su materialización requiere de un esfuerzo presupuestario inmediato y – muy probablemente – la realización de obras de infraestructura. Así las cosas, confirmar dicha orden implicaría adoptar una solución contraproducente, que no garantiza los derechos del demandante.

Ello, pues las adecuaciones ordenadas no sólo implican gastos, sino también una desmejora transitoria de las condiciones del actor en la Estación de Policía La Candelaria mientras se realizan las obras y adecuaciones correspondientes. Además, la ausencia de un lapso impide determinar un parámetro temporal para su cumplimiento, lo cual dificulta al accionante solicitar la apertura de un eventual incidente de desacato.

Concluye la Sala entonces, que las órdenes emitidas en primera instancia no garantizan los derechos fundamentales del actor, ni atienden de manera integral a las competencias funcionales de las entidades encargadas de salvaguardar las prerrogativas de las personas en quienes recae una medida de aseguramiento. Por lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de conceder el amparo en favor de SANTIAGO VALDERRAMA JIMÉNEZ, pero se modificará el numeral segundo y, como consecuencia, la orden impartida.

De conformidad con lo señalado, es pertinente reiterar que tanto el INPEC como el ente territorial disponen de competencias tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en calidad de sindicados. Al revisar las respuestas de las autoridades vinculadas y el escrito de impugnación, se constata que actualmente el distrito de Medellín carece de un establecimiento de reclusión con condiciones óptimas para la recepción del accionante.

Ello, por cuanto el proyecto Cárcel Metropolitana para Sindicados está en ejecución y su funcionamiento se encuentra previsto para marzo de 2027. Así las cosas, la solución viable para la salvaguarda de los derechos fundamentales del actor es su traslado a un centro penitenciario, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Por ello, se ordenará al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y al INPEC que, de manera coordinada y en un lapso de 72 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicien las gestiones para asignar un cupo y trasladar a SANTIAGO VALDERRAMA JIMÉNEZ a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bella Vista, o a otro centro penitenciario que cuente con las condiciones óptimas para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar ORDENAR al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y al INPEC que, de manera coordinada y en un lapso de 72 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicien las gestiones para asignar un cupo y trasladar a SANTIAGO VALDERRAMA JIMÉNEZ a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bella Vista, o a otro centro penitenciario que cuente con las condiciones óptimas para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3838-2026 Tutela de 2ª instancia n. o 151889 Acta n. o 020 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.