CUI 11001020500020250025501 Número Interno 143949 Tutela Segunda Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3838-2025 Radicación N. 143949 Acta No. 058 Bogotá D.C., (18) dieciocho de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante YANET PEÑA TRUJILLO, frente al fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. La señora YANET PEÑA TRUJILLO promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por la autoridad judicial convocada. 4. Manifestó que inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante decisión del 10 de marzo de 2024, reconoció su derecho a percibir una pensión equivalente al salario mínimo legal vigente. 5.
Indicó que esta determinación fue apelada por Colpensiones, y que, en el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, mediante fallo del 26 de julio de 2024, revocó la decisión inicial y estableció que la accionante solo tendría derecho a la parte proporcional de la pensión correspondiente a Colpensiones bajo el esquema de pensión prorrateada, previsto en el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España. 6.
Aseveró que esta decisión le reconoció una pensión mensual de $650.757, suma que considera insuficiente para garantizar su mínimo vital y que desconoce el principio constitucional según el cual ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo. 7. Agregó que el Tribunal Superior omitió la aplicación del artículo 17 del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, que obliga a Colpensiones a garantizar temporalmente el pago del salario mínimo cuando el Estado español no haya reconocido aún su parte proporcional de la pensión. 8.
La accionante, en su acción de tutela, solicitó que se ordenara dejar sin efectos dicha providencia y se profiriera nueva sentencia donde se reconociera su derecho a recibir una pensión equivalente al salario mínimo legal vigente. III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 12 de febrero de 2025, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado al considerar que la decisión cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo, argumentando que el fallo del Tribunal se basó en una interpretación razonable del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España y no se evidenció una vulneración directa de derechos fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Fue presentada por el apoderado de la señora YANET PEÑA TRUJILLO, quien manifestó que la primera instancia no valoró adecuadamente la violación de los derechos fundamentales de la accionante. 11. Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un error al desconocer que el artículo 48 de la Constitución Política establece que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. 12.
Sostuvo que el Tribunal omitió aplicar el artículo 17 del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, que obliga a Colpensiones a garantizar temporalmente el pago del salario mínimo cuando el Estado español no haya reconocido aún su parte proporcional de la pensión. 13. Manifestó que el monto reconocido por el Tribunal ($650.757) es insuficiente para garantizar el mínimo vital de la accionante, situación que configura un perjuicio irremediable. 14.
Finalmente, argumentó que el Tribunal Superior desconoció los precedentes jurisprudenciales que protegen el derecho a recibir una pensión mínima y que garantizan la protección del mínimo vital en caso de afectación económica grave. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 18.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 19.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 20. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 21.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 23. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) La demanda se instauró en un tiempo razonable, pues la decisión del Tribunal se profirió el 26 de julio de 2024 y la tutela fue interpuesta el 28 de enero de 2025, cumpliendo así el requisito de inmediatez. 24. Se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, dado que las diferencias resultantes de las sumas reconocidas por el a quo y las modificadas por el ad quem no alcanzaron la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesaria para acudir al recurso extraordinario de casación. 25.
Analizados los aspectos generales de procedencia de la acción de tutela, corresponde ahora verificar si se cumplen los requisitos específicos de procedencia, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y demás jurisprudencia relevante. Para ello, se evaluará si la providencia judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales de procedibilidad excepcionales que justifiquen la intervención del juez constitucional. 26.
El análisis del caso permite concluir que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, en razón a que no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora YANET PEÑA TRUJILLO, conforme a los siguientes argumentos: 26.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fundamentó su decisión en el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, aprobado mediante la Ley 1112 de 2006, el cual establece que la pensión se determina a través del esquema de pensión prorrateada, bajo el cual cada país paga la parte proporcional que le corresponde según las semanas cotizadas en su sistema. 26.2.
En este sentido, el Tribunal aplicó de forma razonable el artículo 9 del Convenio, reconociendo que Colpensiones solo debía pagar la proporción de la pensión correspondiente al tiempo cotizado en Colombia, lo que resultó en una mesada de $650.757. Dicha suma se encuentra ajustada a los lineamientos del convenio y no vulnera el derecho al mínimo vital, ya que la parte correspondiente al sistema español aún puede ser gestionada por la accionante. 26.3.
No se evidenció que el Tribunal hubiera incurrido en un defecto sustantivo, pues su decisión se basó en la normatividad vigente y en una interpretación coherente del marco jurídico aplicable. 26.4. Tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no se demostró que el monto reconocido haya puesto en riesgo grave e inminente la subsistencia digna de la accionante.
Además, la accionante aún cuenta con la posibilidad de tramitar ante el sistema de seguridad social español el reconocimiento de la parte faltante de su pensión, lo que impide considerar que se encuentre en una situación de vulnerabilidad extrema. 26.5. Finalmente, el Tribunal accionado actuó en el marco de su autonomía e independencia judicial, conforme al artículo 228 de la Constitución Política, lo que excluye la intervención del juez constitucional salvo que se evidencie una irregularidad grave, lo que no ocurrió en este caso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 15