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STP3837-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 65 de 1993

Tutela de segunda Instancia Número Interno 143016 CUI 05001220400020240155401 DIEGO OCAMPO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3837-2025 Radicación No. 143016 Aprobado acta No. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ALEIDA INÉS CEBALLOS ARISTIZÁBAL, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por la agente oficiosa de DIEGO LUIS OCAMPO CEBALLOS contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el establecimiento penitenciario “El Pedregal”, ambos de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Sura EPS y la Unión Temporal Norsalud.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Indica la señora Aleida Inés Cabellos Aristizábal en el escrito de tutela que, su hijo Diego Luis Ocampo Ceballos fue condenado por el delito de feminicidio agravado el 6 de junio de 2023 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia y se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal.

Pena que es vigilada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Resalta que Diego Luis Ocampo Ceballos ha venido con tratamiento psiquiátrico antes de la conducta delictiva, durante el proceso penal y mediante la ejecución de la sentencia, ya que fue diagnosticado con trastorno de la personalidad, trastorno mixto de ansiedad – depresión, entre otros.

Manifiesta que de manera particular se contrató los servicios de la médica psiquiatra Anabel Hernández para realizar un examen sobre su salud mental y poder determinar si se encuentra en la aptitud para cumplir la pena en un centro carcelario. Que la primera cita médica con la doctora Anabel Hernández se programó para el 17 de octubre de 2024 en la carrera 66 A Nro. 34b 8 Piso 2 Bibe Center Medellín, motivo por el cual, se pidió al Juzgado encargado de la vigilancia de la pena el traslado del condenado, petición que fue atendida el 23 de octubre de 2024, indicando: “Al respecto se informa al apoderado que no fue posible autorizar su traslado oportunamente, la que en todo caso debió realizar el establecimiento de conformidad con la Ley 65 de 1993, por tratarse de una persona condenada y bajo la vigilancia del Complejo Penitenciario y Carcelario en este caso, El Pedregal, en razón que la intervención del Despacho es solo ante la falencia que pueda tener el Establecimiento sobre esa obligación legal”.

En consecuencia, se reprogramó la cita para el 20 de noviembre de 2024, por lo cual, el 31 de octubre se solicitó el traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal. Petición que se reiteró el 13 y 19 de noviembre ante la falta de respuesta. Solicita la señora Aleida Inés Cabellos Aristizábal tener en consideración el estado de salud de su hijo y se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal proceder con el traslado Diego Luis Ocampo Ceballos a la cita con la médico psiquiatra Anabel Hernández, una vez sea asignada.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 16 de diciembre de 2024 y 13 de enero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1. El Establecimiento Penitenciario “El Pedregal”, en punto al objeto de la rogativa de protección dio a conocer que se abstuvo de trasladar al interno a la cita particular con psiquiatría, dado que se encuentra fuera del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad considerándose una “salida irregular” del plantel, aunado a las consecuencias de seguridad negativas para terceros por la altísima pena que descuenta y la falta de soportes médicos y judiciales que permitan determinar y justificar el servicio solicitado; argumentos plasmados en la respuesta emitida el 16 de diciembre del año inmediatamente anterior. 2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, la Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal Norsalud, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por tratarse de una pretensión ajena a sus funciones. 3. La EPS Suramericana respondió que DIEGO LUIS OCAMPO CEBALLOS estuvo afiliado hasta el 5 de diciembre de 2024, sin que a la fecha tenga activo algún servicio por parte de dicha entidad.

El 16 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo impetrado, ya que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues la solicitud de traslado ante la negativa del Inpec, debe elevarla al juez que vigila la pena. Inconforme con la sentencia, la agente oficiosa la impugnó. En esencia, recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda.

Respecto a la subsidiariedad, encontró satisfecha la exigencia puesto que “el 11 de octubre de 2.024 se presentó dicha solicitud de traslado al JUZGADO 05 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, donde el mismo despacho determinó que dicha competencia recae sobre el establecimiento penitenciario y carcelario; y, ii) la solicitud de traslado ante el COPED- COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA (sic) SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL se presentó el 31 de octubre, 13 y 19 de noviembre del año 2.024 sin obtener respuesta hasta el 16 de diciembre de 2.024, fecha posterior a la cita médica programada por la DRA. ANABEL HERNANDEZ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

En el sub-lite, se determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a DIEGO LUIS OCAMPO CEBALLOS, al negarse autorizar y efectuar el traslado del interno a la cita con la médico psiquiatra particular para que emita un concepto acerca si el condenado puede estar privado de la libertad a pesar de las patologías psiquiátricas que padece. 3.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la agente oficiosa de DIEGO LUIS OCAMPO CEBALLOS, acorde con lo señalado por la primera instancia, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, sobre el cual expuso la Corte Constitucional, en T-375/18, lo siguiente: 2.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.

Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

(Negrilla fuera de texto). 4. Se recordará que, la agente oficiosa de DIEGO LUIS OCAMPO CEBALLLOS, solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la autorización del traslado del referido sujeto a la cita programada con la psiquiatra particular Anabel Hernández, sin embargo, a través de proveído del 23 de octubre de 2024, el despacho accionado contestó “que no fue posible autorizar su traslado oportunamente, la que en todo caso debió realizar el establecimiento de conformidad con la Ley 65 de 1993, por tratarse de una persona condenada y bajo la vigilancia del Complejo Penitenciario y Carcelario en este caso, El Pedregal, en razón que la intervención del Despacho es solo ante la falencia que pueda tener el Establecimiento sobre esa obligación legal”.

En atención a ello, con oficios del 31 de octubre, 13 y 19 de noviembre del año pasado se dirigió a la cárcel “El Pedregal” con el objetivo de conseguir el referido traslado para la prestación del servicio médico programado para el 20 de noviembre siguiente, empero, no obtuvo respuesta alguna. Ante tal panorama, decidió acudir a la tutela y durante el curso de la misma, el establecimiento penitenciario se negó a trasladar al interno a la cita con la especialista en psiquiatría dadas las condiciones particulares del caso y no existir orden médica o judicial de por medio, entonces, salta a la vista que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, pues cuenta el demandante con otros medios para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido afectados.

Con atino lo advirtió el juzgado de que su intervención en ese tipo de asuntos se activaría solo sí la cárcel omitiera el deber contenido en el art. 30B de la Ley 65 de 1993, como al parecer así sucedió, por tanto, deberá elevar la respectiva solicitud a la autoridad judicial correspondiente para que resuelva de forma motivada si es o no viable, teniendo en cuenta que el fin de la cita médica es para determinar si DIEGO LUIS OCAMPO CEBALLOS padece alguna enfermedad mental que haga incompatible su reclusión intramuros y, en tal caso, el funcionario podrá ponderar si es viable oficiar y remitir al condenado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su valoración. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por por ALEIDA INÉS CEBALLOS ARISTIZÁBAL, en calidad de agente oficiosa de su hijo DIEGO LUIS OCAMPO CEBALLOS conforme las razones anotadas con antelación. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria