República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.470 JULIO RAMÓN GÁLVEZ OSPINA Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3837-2015 Radicación No.: 78.470 Acta No. 109 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIO RAMÓN GÁLVEZ OSPINA, contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 7 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FÉ PUBLICA de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que es propietario del 25% de las acciones del colegio Saint Andrews S.A. de Pereira, el cual por decisión mayoritaria, tomada en asamblea del 5 de diciembre de 2013, será vendido a la Sociedad Velázquez Candamil, tal y como quedó consignado en el acta de la reunión inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad.
Critica GÁLVEZ OSPINA que dicha acta no fue leída en público y que lo allí consignado, no refleja la totalidad de la discusión ocurrida, motivo por el cual procedió a denunciar penalmente a Sandra Patricia Piedrahita como representante legal de la institución educativa y a William Andrés Uribe Ramírez en su cargo de secretario por el delito de falsedad en documento privado, investigación que siendo asignada a la Fiscalía 7 Seccional de la Unidad de Fe Pública no ha mostrado ningún avance.
Por los motivos expuestos, solicita la suspensión inmediata de los efectos emanados del señalado documento en que se aprobó la venta del colegio Saint Andrews S.A y que se formule imputación contra los responsables de la falsedad ocurrida. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira negó las pretensiones del actor al considerar, que no es la vía tutelar la adecuada para debatir temas de índole económico, como es la controversia sobre la venta de aquella institución educativa; además, podía impugnar el acta de la asamblea extraordinaria como lo consagra el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 191 del Código de Comercio, sin que le sea posible revivir mediante esta acción, las etapas fenecidas por su negligencia. Por otro lado, reseñó que la investigación por la supuesta falsedad en documento privado, actualmente cursa en la Fiscalía 7 Seccional de la Unidad de Fe Pública, por lo cual es al interior de esa actuación que debe ejercer sus derechos como denunciante, siendo improcedente por esta vía obligar a esa delegada del ente acusador a que formule imputación contra unas personas, más aun, cuando el mismo funcionario informó que no cuenta con los elementos materiales probatorios para ello.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el apoderado de GÁLVEZ OSPINA, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los planteamientos esgrimidos en el líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JULIO RAMÓN GÁLVEZ OSPINA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] En esta ocasión, se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con el contenido del acta de la asamblea extraordinaria registrada en la Cámara de Comercio de Pereira, por medio de la cual se aceptó la venta del colegio Saint Andrews S.A en el cual tiene parte el accionante.
Al respecto, debemos precisar que la acción de tutela no es el mecanismo para atacar esta clase de documentos, pues, el Código de Comercio cuenta con múltiples opciones jurídicas para hacer valer la pretensión que hoy trae a esta sede GÁLVEZ OSPINA, y de ese tenor es el artículo 191 del Código de Comercio que señala:
ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. Esta Corporación ha explicado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional de vieja data, entre otras, en la sentencia T-480/11: Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.
En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
Entonces, si tuvo a la mano el accionante la posibilidad de acudir al Juez Civil para impugnar las decisiones de la asamblea, demanda en la cual podía invocarse «… la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado…»[footnoteRef:2], no hizo uso de ella, no es posible por este medio revivir esa posibilidad, es decir, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio; motivo por el cual se torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. [2: Folio 172 Cdo.
Original.] Ahora, frente a la investigación por el punible falsedad en documento privado (acta de la asamblea extraordinaria), que siendo asignada a la Fiscalía 7 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Pereira, no ha mostrado ningún avance según lo considera GÁLVEZ OSPINA, es preciso resaltar que no resulta posible que el juez constitucional ordene la formulación de imputación contra unos ciudadanos, pues ello sería invadir una orbita de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, según se desprende del artículo 250 de la Constitución Nacional.
Además, claramente le informó esa delegada del ente acusador al propio accionante, que «…no se cuenta aún con Elementos Materiales Probatorios y/o Evidencia Física suficientes para arribar ante el Juez de Control de Garantías, funcionario competente para ello, a solicitarle decrete la Medida Cautelar deprecada en su solicitud y a formular imputación contra los denunciados»[footnoteRef:3], decisión que se enmarca sin vulneración alguna de garantías constitucionales, en la autonomía de la fiscalía como dueña de la acción penal. [3: Folio 170 Cdo.
Original.] Algo más, surge evidente que dicha investigación se encuentra en curso, y es al interior de la misma que debe presentar las solicitudes respectivas, para que la autoridad que conoce el asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelación, verifique el respeto por sus derechos y la posibilidad de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los otros funcionarios y sobre el cual se encuentran pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Lo procedente entonces será, confirmar el fallo de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10