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STP3836-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado: 142994 CUI: 05001222000020240005001 DANIEL ZULUAGA COSME HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3836-2025 Radicación No. 142994 Aprobado acta No. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por el abogado DANIEL ZULUAGA COSME, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a Maribel Arango Gómez, dentro de la acción que el mencionado litigante promoviera en su favor, contra la Fiscalía 65 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: “Del escrito tutelar y sus anexos se desprende que Maribel Arango Gómez ostenta la calidad de afectada en el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 110016099068201900180.” Su apoderado, a través de correo electrónico dirigido a la delegada de la Fiscalía 65, solicitó copia de la resolución de medidas cautelares, así como las pruebas en que se fundamentó la misma.

Tres días después, por el citado medio, reiteró a la Fiscal la solicitud; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.” 2. Como consecuencia de lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que, «TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la señora ARANGO GÓMEZ, y que, en consecuencia, ORDENE a la Fiscalía 65 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD) REMITIR, de manera inmediata, copia de la respectiva resolución de medidas cautelares, así como de las pruebas en que se fundó a la misma».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada. 2. La demandada, dentro del lapso otorgado por el Tribunal, guardó silencio. 3. Mediante fallo del 16 de enero de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso en su faceta de postulación invocado por el apoderado de Maribel Arango Gómez, quebrantado por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio relacionada con la copia de la decisión que contiene las medidas cautelares, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir la información solicitada por el apoderado, relacionada con la copia de la decisión que contiene las medidas cautelares decretadas por ese despacho en el caso bajo estudio.

TERCERO: NEGAR el amparo constitucional al debido proceso en su faceta de postulación, invocado por el apoderado de Maribel Arango Gómez, al no haberse quebrantado por parte de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio en lo que tiene que ver con la solicitud de pruebas sujetas a reserva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…) Para sustento de lo decidido, indicó que la Fiscalía omitió responder a las solicitudes realizadas por el censor, traduciéndose ello en la «vulneración de las prerrogativas fundamentales del derecho al debido proceso en su faceta de postulación».

Así, al encontrarlo procedente, dispuso la remisión de copia de la resolución requerida, en tanto que negó el suministro de la restante documentación, «en razón a la reserva contemplada en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014…». 4. Una vez notificado el fallo, el abogado ZULUAGA COSME lo impugnó frente a la negativa decretada. Para fundamento de la alzada, anotó que los afectados «tienen el derecho de acceder tanto a la resolución como a la evidencia en que ella se basó, de cara a hacer efectivos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto solo de esa manera, es decir, conociendo los elementos probatorios de cargo, los afectados pueden determinar si, en el caso concreto, es procedente o no deprecar un control de legalidad de dichas medidas.».

En tal orden, requirió la revocatoria del numeral tercero de la sentencia, y que, en virtud de ello, se ordene a la Fiscalía accionada «REMITIR a este apoderado, de manera inmediata, copia de las pruebas en que se fundó su resolución de medidas cautelares.». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sea lo primero indicar que en el sub-lite, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, el abogado DANIEL ZULUAGA COSME carece de legitimación en la causa por activa para promover este instrumento excepcional a nombre de la señora MARIBEL ARANGO GÓMEZ.

Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.

En ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes.

Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Negrillas propias de la Sala) Bajo ese derrotero, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial: En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[footnoteRef:1]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[footnoteRef:2] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[footnoteRef:3] para la promoción[footnoteRef:4] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[footnoteRef:5] en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[footnoteRef:6] [1: «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» ] [2: «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”»] [3: «5En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”»] [4: «6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.

En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.»] [5: «7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.

En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”»] [6: Sentencia T-975/05, entre otras.] En decisión posterior (sentencia T-679/07), la Corporación en cita, refiriéndose al último pronunciamiento transcrito, indicó: Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.

Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa[footnoteRef:7]: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. [7: Sentencia: T–1025/06.] Bajo ese hilo conductor, prima facie se aprecia del expediente que el abogado no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda y tampoco mencionó que la verdadera afectada tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.

Ante la claridad de los conceptos señalados, destaca la Corte que, aunque DANIEL ZULUAGA COSME tiene a su cargo la defensa de Maribel Arango Gómez dentro del proceso con radicado No. 110016099068201900180, el mandato especial que le fue conferido con tal propósito[footnoteRef:8], además de ir dirigido a «JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - FISCALÍA 65 DIRECCION ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO» y no al juez constitucional, no lo autoriza para acudir en sede de tutela para invocar la protección de unos derechos de los que sólo es titular la mencionada señora. [8: Junto al escrito contentivo de la acción, el demandante allegó documento poder en el que se registra, entre otras cosas, lo siguiente: «MARIBEL ARANGO GOMEZ, ciudadana identificado con cédula N.032.092.143, me permito manifestar que, por medio del presente documento, CONFIERO PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, al abogado DANIEL ZULUAGA COSME identificado con cédula de ciudadanía y tarjeta de profesional como aparece bajo su respectiva firma, para que represente mis intereses dentro del proceso de extinción de domino de referencia. (…)». ] En el mismo sentido, tampoco la facultad consignada en el aludido mandato aportado al plenario, pues, como se precisó en precedencia, la Corte constitucional ha sido enfática en señalar que la representación judicial en acción de tutela debe provenir de un poder específico, donde se determine con claridad la autoridad demandada, así como los hechos o actuaciones concretas que constituyen la queja.

Se suma a lo anterior, como se indicó en párrafos precedentes, que quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de Maribel Arango Gómez, no indica circunstancia alguna que justifique el que la directa interesada no la promueva; de hecho, no se tiene noticia, pues el actor no manifiesta que la mencionada no pueda valerse por sí misma o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían al abogado DANIEL ZULUAGA COSME actuar como agente oficioso para hacer valer los derechos que, por sus incapacidades físicas o jurídicas, aquella no pueda desplegar.

Ello, porque, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, según los cuales para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa, se requiere que «esté en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), situación que no se observa configurada en el sub-lite.

En virtud de lo señalado, para la Corte es diáfano que en este evento no se cumple el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa en cabeza del litigante DANIEL ZULUAGA COSME. Por consiguiente, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, así como la orden impartida en el numeral segundo de esta, y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo impetrado por el abogado DANIEL ZULUAGA COSME.

En el mismo orden, se dispondrá la modificación del numeral tercero de la misma[footnoteRef:9], en el sentido de declarar improcedente el pedido constitucional invocado por el referido profesional del derecho. [9: «Ahora bien, cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado.».

Cfr. C.C. Sentencia T-511/17.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 16 de enero de 2025, así como la orden impartida en el numeral segundo de la misma, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DANIEL ZULUAGA COSME, ante la falta de legitimación en la causa por activa. 2. MODIFICAR el numeral tercero de la referida providencia, en el sentido de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del pedido constitucional invocado por el mencionado abogado. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria