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STP3836-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.527 Impugnación Carlos Olmedo Arias –UPENVAL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3836-2015 Radicación No. 78.527 Acta No. 109 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS OLMEDO ARIAS REY como apoderado de la Unión de Jubilados y Pensionados del Departamento del Valle del Cauca –UPENVAL- contra el fallo proferido el 19 de enero de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Por conducto de apoderado judicial, la Unión de Pensionados y Jubilados del Departamento del Valle, UPENVAL, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (Oralidad), con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado.

De acuerdo con las copias aportadas y la narración fáctica de esta petición constitucional, la organización accionante inició a nombre de sus afiliados un proceso ejecutivo contra el Departamento del Valle del Cauca, a fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; Dicho proceso ejecutivo correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (Oralidad), quien por auto del 3 de noviembre de 2010 dictó mandamiento de pago; precluida la etapa de discusión del título y proposición de excepciones, el ente territorial demandado realizó con la parte actora un acuerdo conciliatorio, el cual quedó plasmado en acta del 26/27 de enero de 2012, y en virtud del cual, las partes pidieron la terminación del proceso y la entrega de los dineros embargados a los pensionados acreedores; por auto de fecha 3 de febrero de 2012, se dispuso la terminación del proceso; que en el término de ejecutoria la entidad territorial interpuso recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra la anterior decisión; el recurso horizontal fue negado por improcedente y se concedió el de alzada, pero el Tribunal de Cali lo declaró improcedente, mediante proveído del 12 de septiembre de 2014; regresadas las diligencias, por auto del 24 de septiembre siguiente, el Juzgado 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que conoció mediante ese programa el proceso, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y así lo hizo nuevamente el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (Oralidad) el 3 de octubre, providencia en la cual además, dispuso la entrega de los dineros embargados, a los demandantes; esta determinación fue nuevamente atacada por la parte demandada, que argumentó control de legalidad oficioso, recurso que el Juzgado calificó de improcedente por carencia de fundamento, según lo dijo en auto del 13 de noviembre de 2014, en donde concluyó que no ameritaba la revocatoria pedida.

No obstante lo anterior, en este mismo auto, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (Oralidad) resolvió decretar la prejudicialidad del trámite, por la existencia de una acción de nulidad contra el Departamento del Valle del Cauca, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de ese Departamento, y suspendió el ejecutivo por el término de dos años.

Argumentó el apoderado de la parte accionante, que el Juzgado accionado tramitó en forma ilegal un recurso que no era beneficiario del mismo; que oficiosamente decretó una prejudicialidad sin petición de parte, lo cual no es procedente, pues ni la parte ejecutada ni su coadyuvante pidieron la aplicación de esa figura; que el proceso no se encontraba para dictar sentencia, sino terminado anormalmente por acuerdo entre deudora y acreedores; que la prejudicialidad solo opera entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, que no es el caso que aquí se estudia; y, finalmente, que el Juzgado sorprendió a las partes al suspender un proceso terminado.

Solicitó que como producto del amparo constitucional pedido, se disponga dejar sin efecto el auto dictado el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (Oralidad) en cuanto ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad, se rechace por improcedente el recurso de apelación resuelto en esa misma providencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que el accionante podía acudir al recurso de apelación contra el auto que revocó el mandamiento de pago a favor de la Unión de Jubilados y Pensionados del Departamento del Valle del Cauca –UPENVAL-, pero como no lo hizo, no es viable que esta tutela se haga valer para revivir términos procesales agotados.

En ese sentido, resaltó que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial existentes, contra la providencia que hoy se tilda de vía de hecho y tampoco es viable pretender que se examinen nuevamente la totalidad de elementos del proceso ordinario. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación y aportó memorial reiterando sus pretensiones iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CARLOS OLMEDO ARIAS REY como apoderado de –UPENVAL-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante CARLOS OLMEDO ARIAS REY como apoderado de la Unión de Jubilados y Pensionados del Departamento del Valle del Cauca –UPENVAL- pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se dejen sin efectos el auto de 13 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali que decretó la prejudicialidad por existir una demanda de control simple de nulidad en contra del departamento del Valle del Cauca; y del auto 1749 emanado el 16 de diciembre de 2014 del mismo despacho, por medio del cual niega el mandamiento de pago librado a favor del demandante.

En primer lugar debemos indicar, que dentro del plenario se observa un auto de fecha 12 de mayo de 2014[footnoteRef:1], proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual se informó la existencia de una demanda de nulidad simple, contra el acta de conciliación No. 2012-141 del 26 de enero de 2012, es decir, sin ahondar en argumentos pertinentes de las instancias, se observa que el fundamento del Juzgado demandado para decretar la prejudicialidad, efectivamente existe y no es arbitrario o antojadizo. [1: Folio 53 Cdo Original.] Por el contrario, explicó el despacho demandado en su vinculación a este trámite las razones que lo llevaron a decretar la suspensión del proceso así: (…) …el Despacho lo hizo advirtiendo la comunicación recibida por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, la cual fue avalada por la Procuraduría General de la Nación y las súplicas del Departamento del Valle del Cauca sobre el diligenciamiento en que estuve a punto de entregar la suma de MIL NOVECIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS ($1.912.000.000)…cuando el Departamento del Valle del Cauca ha aportado copias al expediente donde verifica el pago a los pensionados de las obligaciones contenidas en la resolución 562 del 17 de marzo de 2006 proferida por el Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Desarrollo Institucional Área de Prestaciones Sociales y además advierten que no se adeuda ningún dinero a UPENVAL, y que de ser cierto esta se adeudaría a los pensionados individualmente …[footnoteRef:2] [2: Folio 26 Cdo.

Original.] Entonces, las consideraciones que tuvo el despacho demandado para decretar la referida suspensión del proceso laboral, que no son compartidas por el accionante, no tienen la virtualidad para configurar una vía de hecho, pues se trata de la interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así las cosas, como los reales efectos de la demanda de nulidad contra el acta de conciliación No. 2012-141 del 26 de enero de 2012, solo se sabrán una vez se emita la respectiva providencia, no se observa irracional la figura aplicada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, con miras a garantizar la legalidad del pago a los hoy demandantes, quienes, dicho de paso buscan el reajuste pensional, descartando de esa manera la afectación a su mínimo vital, pues su pensión no se encuentra en discusión. Ahora, tampoco resulta procedente esta acción constitucional, con miras a dejar sin efectos el auto 1749 emanado el 16 de diciembre de 2014 por el despacho demandado, por medio del cual niega el mandamiento de pago librado a favor del demandante.

Lo anterior, por cuanto contra esa providencia «… procede el recurso de apelación »[footnoteRef:3], tal y como se le informó en ese proveído, pero no hizo uso de el, pretermitiendo la oportunidad para que la segunda instancia revisara el contenido de la decisión y de ser el caso procediera a corregir las falencias denotadas hoy en esta sede, en la que se pretende subsanar su propia negligencia, postura que no avala esta Sala. [3: Folio 102 Cdo.

Original.] Entonces, como el accionante no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2