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STP3835-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015

Impugnación de tutela No. Interno 142941 CUI 47001220400020240032201 AURA CRISTINA MARTÍNEZ PATERNOSTRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3835-2025 Radicación No. 142941 Aprobación acta No. 042 Bogotá, D. C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por AURA CRISTINA MARTÍNEZ PATERNOSTRO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Fiscalía 27 Seccional de Fundación (Magdalena).

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió AURA CRISTINA MARTÍNEZ PATERNOSTRO que, el 30 de septiembre de 2024, dirigió petición a la Fiscalía 27 Seccional de Fundación, a fin de que esta le suministrara “un informe pormenorizado sobre el estado actual de la investigación identificada con el número de radicado 472886001025202310198, relacionada con la denuncia por homicidio culposo.

El informe debe incluir las diligencias adelantadas hasta la fecha, las medidas adoptadas para la identificación del o de los responsables de los hechos denunciados, y el estado de las acciones penales pertinentes…” Puntualizó que, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional, la entidad en cita no ha resuelto su pedimento. En virtud de lo anterior, la gestora del resguardo solicita (i) el amparo de su derecho fundamental de petición y (ii) ordenar a la fiscalía accionada que “responda la solicitud realizada el día 30 de septiembre del presente año, de manera integral, sin dilaciones en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente acción”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. 1. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, solicitó su desvinculación dentro del trámite de la referencia. Informó que el escrito allegado por la accionante fue remitido por competencia a la fiscalía demandada para su trámite.

Con la respuesta aportó los correos de trazabilidad de la petición. 2. La Fiscalía 27 Seccional de Fundación (Magdalena) luego de referirse brevemente al asunto, informó que el 5 de noviembre de 2024 respondió la postulación de AURA CRISTINA MARTÍNEZ PATERNOSTRO, remitiendo vía correo electrónico la información solicitada al interior del proceso No. 472886001025202310198.

Pidió negar la acción constitucional. Anexó constancia de notificación. 3. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo, tras advertir que la lesión demandada es inexistente al haber respondido de fondo la fiscalía accionada, la solicitud impetrada por la tutelante. 4.

Inconforme con la sentencia de primer grado, AURA CRISTINA MARTÍNEZ PATERNOSTRO la impugnó. Enfatizó que la respuesta de la accionada no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015 que son aplicables al caso concreto, siendo el reproche central la no entrega de la información completa solicitada.

Por tanto, pidió revocar el fallo impugnado y ordenar la protección de sus garantías constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El problema jurídico que suscita la atención de esta Sala se circunscribe a determinar si la Fiscalía 27 Seccional de Fundación (Magdalena) vulneró los derechos fundamentales invocados por AURA CRISTINA MARTÍNEZ PATERNOSTRO, al no resolver de fondo la solicitud del 30 de septiembre de 2024, presentada al interior del proceso No. 472886001025202310198. 4.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que tiene todo servidor público de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen. Asimismo, tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al interior de las actuaciones en que intervengan.

Bajo ese aspecto, se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación; sin embargo, esto no implica per se que se deba dar una contestación favorable a los intereses del solicitante. 6.

En el caso examinado, AURA CRISTINA MARTÍNEZ PATERNOSTRO solicitó ante la Fiscalía 27 Seccional de Fundación el estado del proceso No. 472886001025202310198, así: “1. Informe detallado del estado del proceso: Solicito se me remita un informe pormenorizado sobre el estado actual de la investigación identificada con el número de radicado 472886001025202310198, relacionada con la denuncia por homicidio culposo.

El informe debe incluir las diligencias adelantadas hasta la fecha, las medidas adoptadas para la identificación del o de los responsables de los hechos denunciados, y el estado de las acciones penales pertinentes. 2. Solicitud de intervención del Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación: Solicito la intervención del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la Nación para el adecuado manejo y valoración del material probatorio existente y de las pruebas que se lleguen a recaudar en el marco de la investigación en curso.

Esta solicitud se fundamenta en la importancia de garantizar la integridad y custodia del acervo probatorio, conforme a los principios de debida diligencia y debido proceso. Dicho requerimiento está respaldado por la denuncia inicialmente interpuesta ante la Fiscalía Seccional de Fundación”. Por lo anterior, el accionado dio contestación en los siguientes términos: “[E]l proceso No. 472886001025202310198 se encuentra en etapa de INDAGACIÓN, tiene orden a policía judicial asignada al C.T.I se está a la espera de los resultados de la misma, el investigador que la tiene asignada es JORGE POLO JIMENEZ correo electrónico Jorge.poloj@fiscalia.gov.co ”. 7.

Bajo ese contexto, observa la Sala que la información solicitada por la actora no fue suministrada en forma completa, pues el delegado de la Fiscalía no especificó las actuaciones que a la fecha ha desplegado para recolectar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Aunado a ello, no informó que medidas ha adoptado para la identificación o individualización de los presuntos responsables.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 27 Seccional de Fundación Magdalena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a contestar de forma clara, precisa y congruente la postulación deprecada por AURA CRISTINA MARTÍNEZ PATERNOSTRO al interior de la actuación No. 472886001025202310198.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo emitido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, conforme a las razones consignadas en esta providencia. 2. En consecuencia,  ORDENAR  a la Fiscalía 27 Seccional de Fundación Magdalena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a contestar de forma clara, precisa y congruente la postulación deprecada por AURA CRISTINA MARTÍNEZ PATERNOSTRO al interior de la actuación No. 472886001025202310198. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2