CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3835-2014 Radicación n° 72644 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de GLORIS LORGIA VERGEL NAVARRO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma en el libelo respectivo que la señora Gloris Lorgia Vergel Navarro laboró como bacterióloga al servicio del Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de mayo de 1996 al 30 de junio de 2003, fecha en la cual fue desvinculada sin justa causa. 2. La entidad no le pagó lo correspondiente a horas extras, dominicales, festivos, recargos, vacaciones, primas ni cesantías, por cuanto la vinculación se hizo a través de contrato de prestación de servicios, motivo por el cual promovió el correspondiente proceso ordinario laboral que se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, despacho que mediante fallo del 22 de abril de 2009 declaró la existencia de una relación de trabajo a término indefinido para el período comprendido entre el 4 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2003, y en consecuencia ordenó el pago de prestaciones sociales, primas, vacaciones y la correspondiente indemnización moratoria. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 27 de enero de 2010, desató la alzada interpuesta por el apoderado de la demandante, modificándola en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003 y en ese orden dispuso el pago de los emolumentos respectivos debidamente indexados; igualmente revocó la condena atinente a la indemnización moratoria. 4.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, se promovió recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 25 de septiembre de 2013 en el sentido de no casar dicha determinación, la cual en sentir del mandatario judicial, vulneró los derechos fundamentales al dejar de aplicar las normas sustantivas que regulan lo concerniente con la sanción moratoria, no obstante haberse demostrado dentro del proceso los hechos y circunstancias necesarios para acreditar la mala fe de la entidad pública demandada. 5.
Señala a renglón seguido que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la tutela y por tal razón depreca el amparo de los derechos fundamentales violados con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, y en consecuencia se le ordene que dé aplicación a las normas laborales que regulan lo concerniente con la indemnización moratoria y se disponga su reconocimiento y posterior pago.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 17 de marzo se admitió la demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y en calidad de tercero con interés se enteró del asunto al Instituto de Seguros Sociales, sin que se hubiese hecho pronunciamiento sobre los hechos consignados en el respectivo libelo. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Véanse sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que lejos está de constituir la decisión proferida por la Sala accionada una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable y las pruebas aportadas. 4.1.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Laboral en la sentencia que se cuestiona, con base en el análisis relacionado con la indemnización moratoria, punto de inconformidad tanto en la demanda de casación como en la de tutela, estimó improcedente la imposición de condena sobre tal aspecto. Sus razones para tal conclusión fueron: “En ese orden de ideas, no había lugar a la imposición de la condena por concepto de indemnización moratoria, pues la incorporación de la actora a la planta de la ESE se dio sin solución de continuidad y, en esa línea, su vinculación laboral, en estricto sentido, no finalizó y, por lo mismo, no se configuró uno de los presupuestos para la causación del derecho a la indemnización cual es la finalización del vínculo laboral.
Por ello, la relación laboral se entiende como una sola, sin que haya ruptura del vínculo de trabajo, razón de la que deviene imperiosamente, que no era procedente imponer condena por concepto de sanción moratoria, que sólo se hace exigible a partir del momento en el que termina la relación laboral, lo que en este caso, por lo dicho, no ocurrió con la escisión, que sólo dio paso a un cambio de empleador.
Por lo dicho, se advierte que el criterio del Tribunal estuvo acorde con el sostenido por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2006, radicado No. 26895, reiterado en la del 13 de marzo de 2013 de radicado No. 38799, donde se dijo lo siguiente: “Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
“La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
(…) “El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral”.
Por lo dicho, resultaba improcedente, en este preciso caso, imponer una condena por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues la demandante pasó del Instituto de Seguros Sociales a la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad y, en esas condiciones, lo cierto es que por ministerio de la ley, la prestación del servicio continuó”. 4.2.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Gloris Lorgia Vergel Navarro, a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 26 PAGE 9