CUI 11001020400020260007100 Tutela de 1.ª instancia n.o 151816 JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3834-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 151816 Acta n.o 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ en contra de la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, el Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Procuraduría General de la Nacional y la Seccional Bogotá de la Defensoría del Pueblo.
Las partes e intervinientes del proceso n.o 11001600005220243921200 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ indicó que presentó una denuncia por la posible comisión del delito de falsa denuncia en contra de persona determinada. De igual modo, señaló que el conocimiento de la indagación le correspondió a la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, que el 30 de mayo de 2025 ordenó el archivo de las diligencias.
Explicó que por ese motivo pidió el desarchivo de la investigación. No obstante, cuestionó que el « Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación no [le] ha designado defensor alguno » y que, como consecuencia de ello, el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no ha resuelto su requerimiento[footnoteRef:2]. [2: De acuerdo con lo señalado por el accionante] Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la « defensa técnica de la víctima ».
En esa medida, cuestionó que como consecuencia de la omisión denunciada « la audiencia de control judicial ha sido frustrada en tres (3) oportunidades ». Además, expresó que: la fiscal que conoce el proceso penal continúa ejerciendo funciones en el mismo, pese a encontrarse vinculada a un proceso disciplinario activo identificado con el número 11001250200020250294300, sin que la Fiscalía General de la Nación haya adoptado medidas orientadas a garantizar la imparcialidad y objetividad de la investigación. Por consiguiente, JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ pidió (i) que se le asigne un apoderado de víctimas « idóneo », (ii) que el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá reprograme la audiencia de desarchivo « dentro de un término perentorio », (iii) que la Fiscalía garantice la imparcialidad en el trámite del proceso penal y que aparte a la actual delegada de la diligencia que se realizará; y (iv) que tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Seccional de Bogotá ejerzan: sus funciones constitucionales y legales de control disciplinario frente a las omisiones advertidas, entre ellas, advertir a la Fiscalía General de la Nación sobre la gravedad de mantener dentro de la denuncia y diligencia de desarchivo a la fiscal Ana Yanira Díaz pese a que cursa en su contra investigación disciplinaria por su negligencia a investigar e imputar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso n.o 11001600005220243921200. La Unidad de Víctimas Especiales de la Defensoría del Pueblo indicó que dentro del Sistema Penal Acusatorio « la representación de las víctimas corresponde a la fiscalía general de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137, numeral 5, de la Ley 906 de 2004 ».
Por este motivo, indicó que carece de competencia para asignar un abogado al accionante. La fiscal 379 seccional de Bogotá presentó un recuento de lo sucedido con ocasión de la petición presentada por el accionante. En esa medida, señaló que la audiencia no se ha llevado a cabo, pues, a pesar de los requerimientos realizados por el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ningún representante de la Defensoría del Pueblo se ha presentado en las oportunidades programadas.
El magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicó que el 2 de julio de 2025 recibió la queja presentada por el accionante en contra de la fiscal 379 seccional de la ciudad. Además, mencionó que el 8 de julio ordenó la apertura de la indagación previa y que el 11 de diciembre de ese año « reingresaron las presentes diligencias al despacho para calificar lo recaudado ».
Por último, argumentó que no tiene ninguna injerencia en la indagación penal a la que alude el peticionario y que « tampoco tiene competencia para dar órdenes en determinado sentido ». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha intervenido de alguna manera en los hechos planteados en el escrito de tutela.
En este sentido, mencionó que la única investigación disciplinaria que aparece registrada en el sistema de consulta de procesos actualmente se encuentra a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
Planteamiento del caso JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales, pues dentro de la indagación n.o 110016000052202439212 no se le habría asignado un abogado que represente sus intereses como víctima ni garantizado la « imparcialidad y objetividad de la investigación ».
En consecuencia, busca que se nombre un apoderado « idóneo », se realice con prontitud la correspondiente audiencia preliminar y se aparte a la delegada de la Fiscalía que actualmente tiene el conocimiento del caso. Con el propósito de pronunciarse sobre estas pretensiones, la Sala presentará algunas consideraciones sobre (i) el requisito de subsidiariedad y (ii) la participación de la víctima en el proceso penal.
Luego, (iii) resolverá el caso concreto. El requisito de subsidiariedad Según lo establece el artículo 86 de la Constitución, a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, ese artículo establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede « cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (C. Pol., art. 86)[footnoteRef:3]. [3: Este es, como se explicó anteriormente, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05).] Con base en estos criterios, la Corte Constitucional ha precisado en qué escenarios la acción de tutela procede de manera principal y en qué casos, por el contrario, procede como mecanismo transitorio.
Según lo dicho por ese Tribunal, el primer escenario se presenta cuando no existe otro medio judicial de defensa o cuando este carece de idoneidad y eficacia (CC T-495/18). La idoneidad, según lo ha explicado la Corte Constitucional, « hace referencia a la aptitud que debe tener el mecanismo judicial ordinario para producir el efecto protector integral del derecho fundamental presuntamente amenazado o conculcado » (CC T-744/15).
Por su parte, « la eficacia impone que el mecanismo ordinario esté diseñado de forma que brinde de manera rápida y oportuna una protección a la faceta amenazada o vulnerada del derecho fundamental involucrado » (CC T-744/15). De igual modo, esa Corporación ha explicado que los jueces de tutela no deben adelantar un examen abstracto y general sobre el medio ordinario de defensa, pues su obligación es realizar un examen « de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende » (CC T-725/24).
Por consiguiente, « la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado » (CC C132/18). Dicho de otra manera, un medio judicial limita la posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando ofrece de manera rápida y oportuna un efecto protector integral del derecho fundamental que, según el accionante, ha sido transgredido.
De otro lado, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está condicionada por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que, como ocurre con la idoneidad y eficacia, también ha sido conceptualizado por la Corte Constitucional. Según esa Corporación, esta amenaza de lesión « (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;
(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables » (CC T-956/13). La participación de las víctimas en el proceso penal El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que son víctimas todas « las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto ».
Por su parte, esta Sala ha establecido que la condición de víctima recae en « (i) una persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito » (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243). Además, ha dicho que ese daño debe ser « (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial » (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243).
De otro lado, el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal prevé que el Estado debe garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia y que estas tienen los siguientes derechos: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; ||b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; || c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; || d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; || e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; || f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; || g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; || h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado que podrá ser designado de oficio; || i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; || j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos (negrilla fuera del texto).
En concordancia con estas prerrogativas, esta Corporación ha señalado: i) Que a las víctimas se les debe garantizar el acceso a la administración de justicia, lo cual implica no imponerles cargas que no se encuentran contempladas en la ley; ii) que ellas se encuentran en la posibilidad de acudir ante los Jueces de Control de Garantías a realizar las solicitudes que consideren pertinentes para la defensa de sus intereses, y estos las deben atender dentro del marco de sus competencias; y iii) que en la única etapa procesal donde se puede solicitar que la víctima sea asistida por un profesional del derecho, es en la audiencia de juicio oral y en el trámite del incidente de reparación integral (CSJ STP2019-2020).
Por ello, en la Sentencia CSJ STP2019-2020, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación consideró que se habían impuesto cargas « excesivas » a los accionantes al no habérseles permitido acudir directamente ante el juez de control de garantías con el propósito de solicitar el desarchivo de una indagación[footnoteRef:4].
Para esta Corte, pese a la « loable » (CSJ STP2019-2020) intención que se tuvo en ese caso al buscar garantizar la defensa técnica de las víctimas, se pasó por alto que con ello se generaron restricciones no contempladas « en el marco legal » (CSJ STP2019-2020), pues « tanto el Máximo Tribunal constitucional[footnoteRef:5], como el propio legislador, han propendido porque la intervención de las víctimas en el proceso penal sea sencilla y desprovista de excesivas formalidades, ello con el único objetivo de facilitarles la consecución de una justicia efectiva » (CSJ STP2019-2020). [4: Esta providencia fue reiterada en la Sentencia CSJ STP7006-2022, en donde la Corte señaló «que bien hizo el Juzgado 2 Penal Municipal de Roldanillo al tramitar y resolver la postulación de desarchivo elevada directamente por Álvaro Javier Gómez Piedrahita, quien no es abogado, aun sin apoderado especial, máxime cuando brindó un trato digno, bajo los protocolos legales y constitucionales, con el empleo de un lenguaje sencillo, para que comprendiera la decisión adoptada, en auto de 13 de diciembre de 2021».] [5: En la Sentencia CSJ STP2019-2020, esta Corporación recordó que la Corte Constitucional estableció lo siguiente sobre la participación de las víctimas en el proceso penal: «Una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa.
El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte» (CC C-516/07).] Por esta razón, al resolver el caso concreto la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
En consecuencia, ordenó al Juzgado 10.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que realizara la audiencia preliminar « sin poner ningún condicionamiento que exceda los mandatos legales y jurisprudenciales que rigen esa actuación » (CSJ STP2019-2020), pues en ese caso el proceso no se encontraba « en ninguna de las etapas procesales donde el legislador contempló la necesidad de que concurra un abogado para que asista a las víctimas » (CSJ STP2019-2020).
Caso concreto Con base en las consideraciones presentadas, esta Sala estima que parte de las pretensiones planteadas por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ son formalmente improcedentes. Particularmente, esta Corporación estima que la solicitud a través de la cual el accionante busca que se aparte a la delegada de la Fiscalía que actualmente adelanta la indagación n.o 110016000052202439212 no cumple el requisito de subsidiariedad, pues dentro del expediente de tutela no existe ningún elemento que acredite que previamente él promovió una recusación en contra de la funcionaria judicial o que hubiese solicitado su reasignación de acuerdo con lo señalado en la Resolución 00985 de 2018 de la Fiscalía General de la Nación (CSJ STP14154-2025).
Además, el accionante no probó la falta de idoneidad o eficacia de esos mecanismos de defensa o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues dentro del escrito de tutela no se identificaron circunstancias concretas que den cuenta de una amenaza de lesión grave e inminente dentro del caso. En contraste, en lo que respecta a la realización de la audiencia preliminar con la que el accionante busca que se examine su solicitud de desarchivo, esta Corte sí encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, pues (i) JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ actúa en nombre propio, (ii) cuestiona al despacho al que se repartió el conocimiento de esa petición, (iii) acudió a la acción de tutela en un término razonable y (iv) no existe otro mecanismo de defensa con el que se pueda garantizar la efectiva realización de esa diligencia. Adicionalmente, la Sala estima que en este caso se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del peticionario, pues se le impuso una carga que no prevé la ley para adelantar la audiencia preliminar que solicitó[footnoteRef:6].
En este punto, la Corte recuerda que dentro del proceso penal las víctimas pueden acudir a los jueces de control de garantías con el propósito de plantear las solicitudes que consideren pertinentes y que « en la única etapa procesal donde se puede solicitar que la víctima sea asistida por un profesional del derecho, es en la audiencia de juicio oral y en el trámite del incidente de reparación integral » (CSJ STP2019-2020).
Por ende, no resulta razonable que el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no hubiese realizado la diligencia encaminada a resolver la petición de desarchivo presentada dentro del proceso n.o 11001600005220243921200, pues el caso no se encuentra en alguna de las dos etapas en las que sí es obligatoria la participación de las víctimas a través de un abogado. [6: En este punto, la Corte recuerda que en aplicación del principio iura novit curia le corresponde «la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen» (CC T-577/17).
Además, insiste en que el juez de tutela debe «proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante no los invocó» (CC T-255/15)] En consecuencia, en relación con esa cuestión se accederá al amparo reclamado y se ordenará al despacho accionado que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, realice la audiencia preliminar sin efectuar exigencias adicionales a las que prevé la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice la audiencia preliminar encaminada a resolver la petición de desarchivo presentada dentro del proceso n.o 11001600005220243921200, sin efectuar exigencias adicionales a las que prevé la ley.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3834-2026 Tutela de 1. a instancia n. o 151816 Acta n. o 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ en contra de la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, el Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Procuraduría General de la Nacional y la Seccional Bogotá de la Defensoría del Pueblo.
Las partes e intervinientes del proceso n. o