CUI 05000220400020240093101 Número interno 143089 Impugnación de Tutela JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP3834-2025 Radicación No.143089 Acta No.042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento, Fiscalía 65 Seccional y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, todos de Amagá (Antioquia).
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron en el proceso penal con radicado No. 050002204000202400931.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala A quo así: “El señor Palma Hernández refiere ser propietario de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N 001-996291 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Medellín, el señor Gustavo Vergara Duque de manera fraudulenta suplantó al actor con el fin de constituir una hipoteca sobre dicho bien inmueble.
Así las cosas, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá se llevaron a cabo las audiencias preliminares en contra del señor Vergara Duque, posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga [mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012] lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión por la comisión del delito de falsedad material en documentos público, sentencia que quedó ejecutoriada en el mes de septiembre del año 2012.
Manifiesta que sobre dicha hipoteca constituida en la Notaria Única de Amaga, la Fiscalía 65 Seccional de Amaga omitió solicitar la anulación de la anotación de la actuación viciada, que es la escritura pública N. 58 del 8 de febrero de 2012. Así mismo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga no se pronunció respecto de la solicitud presentada dejando la anotación vigente.
Como pretensión constitucional insta por la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, adicione a la sentencia proferida en contra del señor Gustavo Vergara Duque, en el sentido de decretar la nulidad de la escritura 58 del 8 de febrero de 2012 de la Notaria Única de Amaga, se declare nula la anotación N 005 del folio de matrícula 001-996291 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín Sur.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de noviembre del 2024, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El Juez Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede al interior del proceso penal con radicado No. 050002204000202400931 en donde figuró como víctima el accionante. Manifestó que el 7 de febrero de 2017 solicitó « dejar sin validez jurídica la escritura pública No. 058 del 8 de febrero de 2012, mediante la cual se constituyó hipoteca a favor del señor Albeiro de Jesús Calle Jiménez y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, la cancelación del gravamen que aparece en la anotación 004 de fecha 10/02/2012 al interior del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-996290(…) ».
Sin embargo, advirtió que dicha postulación fue negada y le informó al actor que la sentencia proferida por ese despacho fue emitida contra Gustavo Vergara Duque por el delito de falsedad material de documento público agravado, por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2012, es decir, con posterioridad a la confección de la escritura pública de constitución de garantía real de hipoteca y su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín en el folio de matricula inmobiliaria No. 001-996290, por tanto, le indicó que la presunta anotación fraudulenta no fue objeto de debate en el proceso que se llevó a cabo en esa instancia, pues, por tales hechos se adelantaba indagación bajo el radicado No. 05266000203201202366.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo invocado. 2. La Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) afirmó que adelantó las audiencias preliminares al interior del proceso penal seguido contra Gustavo Vergara Duque por el delito de falsedad material de documento público agravado, esto bajo el radicado No. 050306000321201280040 y que una vez finalizadas las diligencias remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio para lo de su competencia. En tal sentido, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas. 3.
La Fiscal 65 Seccional de Amagá (Antioquia) explicó que adelantó proceso penal seguido contra Gustavo Vergara Duque, por hechos ocurridos el 24 de febrero del 2012 cuando el precitado fue capturado en flagrancia al hacer uso de un documento público falso en la Notaría Única de Amagá (Antioquia). Así, adujo que los hechos por los cuales fue condenado Gustavo Vergara Duque al interior del proceso con radicado No. 050306000321201280040 ocurrió después de la anotación en el registro que alega JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ. 4.
La Notaría Única de Amagá (Antioquia) indicó que revisada la matriz de la escritura pública No. 58 del 8 de febrero de 2012 y el certificado de libertad y tradición observó que la hipoteca continua vigente. Adujo que existen dos formas de cancelar dicho gravamen que son: por orden judicial o que el acreedor haga una escritura de la cancelación del gravamen hipotecario.
En tal sentido, advirtió que aun cuando el inmueble se encuentre hipotecado este se puede transferir, negociar o vender ya que el bien no cuenta con limitación al dominio. 5. Mediante providencia del 11 de diciembre del 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la calenda en que se expidió la sentencia condenatoria -5 de septiembre de 2012-, la cual el actor pretende que se adicione pronunciamiento frente a la anotación a la escritura No. 58 del 8 de febrero de 2012 y la interposición de la tutela[footnoteRef:1], transcurrieron más de doce (12) años sin justificación alguna. [1: La presente acción de tutela fue repartida el 28 de noviembre de 2024, de conformidad con lo observado en el acta de reparto. ] 6.
El actor impugnó el fallo sin argumentar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. 2.
Conforme a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) adicionar a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 contra Gustavo Vergara Duque por el delito de de falsedad material de documento público agravado, la cancelación de la escritura pública No. 58 del 8 de febrero de 2012 y de la anotación No. 005 del folio de matrícula No. 001-996291 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín. 4.
En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.
En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado, por cuanto, tal y como lo advirtió el A quo en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, pues, desde que se profirió la sentencia condenatoria -5 de septiembre de 2012-, la cual el actor pretende que se adicione y se emita un pronunciamiento respecto a la cancelación de la escritura pública No. 58 del 8 de febrero de 2012 y de la anotación No. 005 del folio de matrícula No. 001-996291 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín y la presentación de la solicitud de protección constitucional -28 de noviembre de 2024-, transcurrieron 12 años y 2 meses, aproximadamente, sin justificación alguna.
De manera que el accionante superó la temporalidad de seis meses que se considera razonable para acudir a este instrumento de amparo. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos por vía de tutela. Sin embargo, este vacío normativo no significa que en cualquier tiempo y sin pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de discutir providencias judiciales, pues esto genera inestabilidad jurídica y atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. Sin embargo, en el caso que suscita la atención de la Sala, JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ no informó ninguna justificación que soportara una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió y notificó la decisión que pretende que se complemente.
Recuérdese que la inmediatez es un lineamiento relevante al acudir a la acción de tutela, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales cuando estén afectados o amenazados por la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. Ahora, si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que el actor no solicitó la adición de la sentencia referida de manera oportuna, esto es, dentro del término de la ejecutoria de la providencia que pretende que se complemente, en este caso, la emitida el 5 de septiembre de 2012.
Sin embargo, de acuerdo con lo informado en el presente trámite constitucional, el 7 de febrero de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) al resolverle a JESÚS ALIRIO PALMA HERNÁNDEZ la postulación de cancelación de la escritura y anotación pretendida, le informó que no era procedente ello, porque la sentencia emitida por ese despacho contra Gustavo Vergara Duque por el delito de falsedad material de documento público agravado, fue en virtud de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2012, es decir, con posterioridad a la confección de la escritura pública de constitución de garantía real de hipoteca y su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-996290, por tanto, le advirtió que la presunta anotación fraudulenta no fue objeto de debate en el proceso que se llevó a cabo en esa instancia, pues, por tales hechos se adelantaba indagación bajo el radicado No. 05266000203201202366.
Lo anterior, quiere decir que no existe relación entre la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) con la cancelación de la escritura pública No. 58 del 8 de febrero de 2012 y de la anotación No. 005 del folio de matrícula No. 001-996291 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín, pues, esto último fue investigado en el radicado No. 05266000203201202366.
A la par, la Sala aprecia que aun cuando el demandante tuvo conocimiento de que la cancelación de la escritura y anotación que requiere debía ser postulado al interior del radicado No. 05266000203201202366, este omitió su deber de agotar los mecanismos que tenía a su alcance, pues, no acreditó ni tampoco lo mencionó que haya acudido al interior de esa actuación para solicitar lo que pretende en esta vía preferente.
En consecuencia, habida cuenta que se concluyó el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, el presente diligenciamiento constitucional deviene improcedente, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11