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STP3834-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103473 JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3834-2019 Radicación n° 103473 (Aprobado Acta No. 074) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y los demás intervinientes dentro del proceso que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación administrado por la Fiducia Popular S.A. formuló demanda ordinaria laboral en contra JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ –rad. 25899-31-05-001-2017-00195-00- con miras a logar la restitución de $48´536.404.oo, suma que fue reconocida legítimamente en virtud de fallos de tutela proferidos el 8 y 28 de octubre de 2009, por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba, en su orden.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado único Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante fallo del 9 de julio de 2018, avaló las pretensiones. Inconforme con la decisión la parte demandada, interpuso recurso de apelación en su contra, siendo confirmado el 11 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

A juicio del accionante, el Tribunal desconoció la jurisprudencia y normatividad aplicable en materia de prescripción. De igual modo, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la legislación sobre el caso en concreto, no tuvieron en cuenta el principio de la buena fe planteado como excepción sin que se haya desvirtuado y la valoración probatoria sobre criterios auxiliares de otros tribunales que fueron aportadas no se tuvieron en cuenta.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones de primer y segundo grado adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, informó que el actor fue trabajador oficial de la extinta Telecom hasta el 25 de julio de 2003, conforme al plan de retiro que la empresa ofreció por el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos para la pensión convencional. Agregó que los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba–, en cuyo cumplimiento le pagaron al accionante $48´536.404.oo- fueron revocados por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU 377 de 2014, por tanto, en el trámite ordinario laboral se dispuso el pago de la referida suma indexada hasta la fecha del pronunciamiento de unificación, la cual es tomada para contar el término prescriptivo y no desde el momento en que el demandado recibió las sumas de dinero.

Al establecer el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales, pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de la decisión cuestionada y solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que la decisión reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

La parte actora impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Advierte esta Sala que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Tal y como fue señalado por la primera instancia, los razonamientos planteados en la providencia dictada el 11 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no se ofrecen arbitrarios o caprichos, por el contrario, resultan razonables, dado que se encuentran fundamentados en los hechos probados y las disposiciones legales que regulan el asunto, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, a partir de la interpretación de las normas aplicables y de las pruebas allegadas, la autoridad accionada realizó una valoración de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero -8 oct. 2009- y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba -28 oct. 2009-, las que tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social a favor del accionante basado en el plan de retiro anticipado efectuado con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

En la valoración probatoria determinó que efectivamente la parte demandante en cumplimiento de los precitados fallos de tutela del 8 y 28 de octubre de 2009, había pagado al actor la suma de $48´536.404, decisiones que fueron revocadas por la Corte Constitucional con la sentencia SU 377 de 2017. Por lo anterior, se estableció que la fuente legal de la obligación en contra del accionante radicó en la precitada providencia de unificación, concluyendo que se presentó un enriquecimiento por parte del actor, de ahí que las pretensiones de la empresa demandante fueron declaradas legítimas, aunado a que con el auto C.C. A-503 de 2015 la Corte Constitucional a fin de evitar un detrimento patrimonial, autorizó el diligenciamiento para la respectiva devolución del dinero.

A la par, indicó que la excepción de prescripción no era procedente, ya que conforme al artículo 151 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, la demanda ordinaria laboral fue impetrada dentro de los 3 años requeridos. Con fundamento en lo anterior, es manifiesto que la decisión censurada se aprecia razonable, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8