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STP3834-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72635 Emma Jiménez Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3834-2014 Radicación n° 72635 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EMMA JIMÉNEZ GUZMÁN contra el fallo emitido el 20 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual no tuteló los derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y los derechos adquiridos invocados; dentro del trámite constitucional promovido contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “De las copias que reposan en el presente trámite constitucional se pudo establecer que, mediante Resolución N° 295 del 3 de Agosto de 1987, IFI CONCESION DE SALINAS, reconoció al señor HUMBERTO JIMÉNEZ BLANCO, la suma de $51.578.89 por concepto de pensión de jubilación. Dicho señor falleció el 6 de Agosto de 2011.

En tal virtud, por medio de Resolución 1835 de Marzo 20 de 2002, el Director del Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas, dispuso sustituir el beneficio pensional de la referencia, a favor de la señora EMMA JIMÉNEZ GUZMÁN, y YHOMAR DE JESÚS JIMÉNEZ DUQUE, en su calidad de hijo menor, quien se encontraba representado legalmente por su madre la señora GRISELDA DUQUE ACOSTA, en un 50% para cada uno respectivamente.

Tras lo anterior, con Resolución N° 0059 031 del 24 de Julio de 2008, el Director del Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas, acrecentó a favor de la aquí accionante, el otro 50% de la pensión de jubilación que venía disfrutando el menor YHOMAR DE JESÚS JIMÉNEZ DUQUE, por cuanto fue demostrado en juicio que este último no era hijo del finado HUMBERTO JIMÉNEZ BLANCO.

Para la demandante, IFI CONCESION DE SALINAS, erró al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación de su fallecido esposo, toda vez que dividió los días laborados por aquél, esto es, 6515 entre 365 días, y no entre 360 como lo ordenan las normas laborales que rigen la materia, así como tampoco incluyó en dicha operación la prima de navidad como factor salarial.

En punto de la trascendencia del reparo afirmó, que de haberse calculado en debida forma el porcentaje de la pensión del señor JIMÉNEZ BLANCO, este hubiese oscilado en el equivalente de 67.86% del promedio del salario devengado por aquél el último año de trabajo, y no en el 66.93% como lo dedujo el IFI CONCESION DE SALINAS. Arguye la accionante que, mediante derecho de petición N° 1-2013-0015752 solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Grupo de Recursos Humano) (sic), el reajuste de la pensión que le fue sustituida, sin embargo, le respondieron que, cualquier acción que interpusiera para reclamar tales acreencias sería inocua por cuanto las mismas hoy día se encuentran prescritas, cuando su intención dice; es obtener la indexación de la primera mesada pensional.

En últimas aduce que, la acción de tutela es mecanismo idóneo para reclamar sus derechos, pues se trata de una persona de la tercera edad (91 años) que goza de especial protección por parte del Estado, a quien la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, le causaría un perjuicio irremediable.

(..) La accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y derechos adquiridos, y como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Grupo de Recursos Humano) (sic), indexe la primera mesada pensional tomando como base el IPC, certificado por el DANE a partir del año 1987, así como también le reconozca y pague el retroactivo entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada derivado de la mala liquidación de la pensión de jubilación que en vida fue concedida al señor HUMBERTO JIMÉNEZ BLANCO”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no tuteló los derechos invocados, tras considerar que: 1. No se advierte reunido el presupuesto de la inmediatez propio de la tutela, ello por cuanto el errado cálculo en la pensión se remonta al año 1987, de manera que hasta el momento de la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron más de 26 años, sin que se haya aducido ningún motivo justificante para que el fallecido Humberto Jiménez Blanco o la accionante, hayan dejado pasar un interregno tan largo. 2.

La tutela no es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la reclamación de acreencias laborales, y si bien sólo excepcionalmente pueda entrar a ordenarlas, en el presente no se cuenta con elementos de juicio que así lo permita, de manera que la actora debe promover el proceso respectivo y allí, ventilar la controversia en cuestión. 3.

No se avizora un perjuicio irremediable, toda vez que se acreditó que la actora en la actualidad percibe una pensión de $1.191.513,77 en su condición de cónyuge supérstite.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo, sin que hubiere señalado sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la libelista pretende que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que proceda a calcular nuevamente el monto de la mesada pensional reconocida en el año 1987 a su cónyuge fallecido y de la cual ella es beneficiara en condición de cónyuge supérstite, como quiera que en su momento no se tuvo en cuenta todos los factores salariales previstos en las normas vigentes; indexe la primera mesada pensional y le pague el retroactivo consistente en las diferencias entre el monto que verdaderamente le corresponde y las sumas efectivamente recibidas.

Dicha solicitud le fue elevada a la entidad accionada, la cual respondió que los factores cuya inclusión pretende la memorialista, se encuentran prescritos. La actora acude al mecanismo preferente, en la medida que se trata de un persona de avanzada edad y por ende de especial protección constitucional, motivo por el cual a su juicio no considera que resulten idóneos los otros medios de defensa judicial con que cuenta, como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.

Sobre este particular, recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo constitucional por regla general no resulta procedente para ventilar las controversias jurídicas en torno al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo específicas salvedades. Precisó ese Tribunal en sentencia CC T- 609 de 2011: “Esta Corporación ha indicado que, por regla general, los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico.

De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos. Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente.

Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto”. 4.1.

De conformidad con lo anterior, estima la Sala que la decisión de primera instancia se ofrece adecuada, ello en la medida que no se demostró dentro del plenario que la situación de la accionante resulte apremiante, de modo que la acción de tutela pudiera operar como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, grave e inminente, contrario sensu, es viable descartarlo ante el hecho que en la actualidad, devenga la prestación social cuya indexación pretende, en un monto de $1.191.513. 4.2.

Por manera que, si bien la quejosa es en efecto un sujeto de especial protección constitucional en atención a su edad, esto es, 91 años; ese solo hecho no resulta suficiente para tornar viable la petición de amparo, por la sencilla razón que la suma que mensualmente recibe le garantiza su mínimo vital, situación que de paso explica el amplio interregno que dejó transcurrir para acudir a la tutela desde cuando se le sustituyó la prestación social, esto es, en el año 2002.

Así, no se avizora que sus condiciones particulares sean en extremo urgentes, pues sólo de esa manera tal período temporal encuentra justificación, pues se colige que durante el mismo su sustento ha sido garantizado a través de su mesada pensional. 4.3. Sobre la insular enunciación de la edad como presupuesto configurativo de un supuesto perjuicio irremediable, disertó la Corte en sentencia CC T-500 de 2009: “2.

De allí, entonces, que cuando estos supuestos no aparezcan plenamente comprobados, será improcedente conceder el amparo tutelar, pues para tal evento el actor podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, a fin de obtener la protección que pretende. Lo expresado es comprensible, si se tiene en cuenta que en tanto el objeto de la acción de tutela es la adopción de una medida judicial de tipo provisional que proteja un derecho fundamental y prevenga la realización de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, cabe igualmente traer a colación lo expresado por esta Corporación al reiterar que la acción de tutela no procede sin que exista un perjuicio irremediable, el cual debe demostrarse; y la sola circunstancia de tratarse de una  persona de la tercera edad, no hace per se que el amparo constitucional deba prosperar. En ese sentido dijo la Sentencia T-1103 de 2003, lo siguiente: “Como para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte, la tutela sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.” 4.4.

Y es que, con todo, habrá de decirse que la actora se concretó a manifestar que su edad y las enfermedades que la aquejan, es decir, hipertensión, artrosis de rodilla y ceguera, sumado a que requiere el acompañamiento de otra persona y debe sufragar los gastos de transporte cuando debe desplazarse hasta la ciudad de Cartagena para acudir a obtener atención médica, son los factores que generan la alegada situación de urgencia manifiesta.

Sobre el particular, la misma parte actora refirió que se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud por intermedio de la EPS Famisanar, siendo esta quien se encuentra en la obligación de prestar los servicios y atención médica que el estado de salud de la libelista demande, incluidos los referidos servicios de acompañamiento por parte de una enfermera y los gastos de transporte, con mayor razón, en atención a su condición de especial sujeto de protección constitucional. 5.

Bajo ese entendido, al no reunirse los presupuestos definidos por la jurisprudencia para que la tutela de manera excepcional pudiera entrar a ordenar la pretendida indexación de la prestación social y el pago de las sumas que a juicio de la quejosa se le adeudan, deberá esta acudir a las jurisdicciones contencioso administrativa o laboral, a fin de ejercer los medios de defensa judicial instituidos para tal efecto y para que de esa forma los jueces naturales sean quienes, en el marco de un proceso en el cual se surta el debate jurídico y probatorio pertinente, definan el asunto.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11