CUI 20001220400120250051801 Tutela 2.a Instancia n.º 151787 JAMER ARTURO OCHOA POSADA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3833-2026 Tutela de 2ª instancia n.o 151787 Acta n.o 020 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAMER ARTURO OCHOA POSADA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAMER ARTURO OCHOA POSADA señaló que el 28 de agosto de 2025 la Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le negó su libertad condicional, con fundamento en que le faltaban diez meses para cumplir el tiempo requerido. Por ello, el 1º de septiembre siguiente presentó el recurso de reposición, adjuntando certificaciones que reflejan cinco años de redención de pena y otros tiempos adicionales.
El accionante considera que, sumadas todas sus redenciones de pena y los cómputos de distintos establecimientos, acumula más de 2 años de tiempo adicional. Sin embargo, ese mismo día la juez respondió que debía atenerse a lo ya resuelto. Indicó que es un hombre de 76 años, enfermo y « víctima del Estado », con hipertensión, colesterol alto y asma.
Señaló que no ha recibido atención médica en más de 8 meses y se encuentra a la espera de que el juzgado accionado responda adecuadamente al recurso de reposición. Agregó que dicho despacho requirió ciertos documentos al centro de reclusión, los cuales no han sido enviados; por lo que ha realizado diferentes peticiones entre el 8 de abril y el 25 de agosto de 2025, sin obtener respuesta alguna.
Por otro lado, informó sobre la presentación de una queja y una acción de tutela ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de Valledupar, pero tampoco recibió contestación. También intentó comunicarse con la Defensoría del Pueblo sin resultados. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se ordene al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolver el recurso de reposición interpuesto y otorgarle la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. A su vez, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro Penitenciario con Alta y Media Seguridad, al Juzgado 9º Penal del Circuito, todos de Valledupar, y a la Defensoría del Pueblo.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que le correspondió vigilar la pena impuesta a JAMER ARTURO OCHOA POSADA. Aclaró que el accionante se encuentra cumpliendo una condena de 400 meses de prisión, al haber sido declarado responsable como autor del delito de homicidio agravado por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011.
Sostuvo que el 28 de agosto de 2025 negó la libertad condicional al condenado al considerar que no cumplía con el factor subjetivo, pues previamente se le había revocado la prisión domiciliaria por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. Aclaró que el 1º de septiembre recibió documentos para el estudio de la libertad condicional del actor por parte del establecimiento penitenciario.
Sin embargo, resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 28 de agosto de 2025, al considerar que no existía variación de la situación jurídica. Expuso que el 22 de septiembre de 2025 declaró desierto el recurso de reposición presentado por el demandante, al considerar que no fue sustentado en debida forma. En dicha oportunidad requirió al Establecimiento Penitenciario de La Paz para que remitiera los certificados de cómputo del tiempo que el accionante estuvo privado de la libertad en ese centro.
Dicha providencia fue notificada el 1º de diciembre de 2025. Frente a los hechos narrados en la demanda de tutela, señaló que requirió al establecimiento penitenciario a fin de que informaran las condiciones de salud del sentenciado y cuál es el seguimiento médico que se le está realizando. También ordenó a la Defensoría Regional del Pueblo del Cesar indicar quién es el defensor encargado de ejercer la defensa del accionante.
Por lo anterior, consideró que no vulneró los derechos del demandante, y expuso que ya emitió una decisión respecto de su solicitud. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, se pudo verificar que en contra de JAMER ARTURO OCHOA POSADA existe una condena dentro del proceso con radicado n.º 050016000206200940380, por el punible de homicidio agravado y con una pena de prisión de 33 años.
Refirió que la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código interno 24-47364. Sostuvo que el 12 de septiembre de 2025 remitió al despacho vigilante el recurso de reposición presentado por el actor, a fin de que se resolviera lo pertinente. Finalmente, sustentó que la acción constitucional tiene relación con que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adopte una decisión de fondo, por lo que carece de competencia para pronunciarse.
El Juzgado 9º Penal del Circuito de Valledupar informó que, una vez revisados los archivos y el inventario institucional, no se avizora que haya tramitado proceso alguno en contra del accionante. Señaló que no es el causante de la vulneración que se alega y solicitó ser desvinculado del trámite. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación, pues manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que, una vez revisó los sistemas de información y de gestión documental, no encontró registro alguno relacionado con los hechos y las pretensiones del demandante, así como tampoco se encontró que haya presentado alguna solicitud de intervención o acompañamiento ante dicha entidad. Finalmente, resaltó que no ha tenido conocimiento ni participación de los hechos que motivaron la presente acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la improcedencia de la acción. Manifestó que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de pronunciamiento sobre el recurso de reposición, pues el juzgado accionado ya emitió una decisión de fondo que fue notificada el 1º de diciembre de 2025.
Añadió que la acción de tutela es improcedente para cuestionar el auto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual se le negó la libertad condicional al accionante, pues contra el mismo no se interpuso el recurso de apelación. En ese sentido, consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante manifestó su intención de impugnarla, pues consideró que no es legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Al descender al caso concreto, se observa que las inconformidades de JAMER ARTURO OCHOA POSADA radican en que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no emitió una respuesta al recurso de reposición presentado el 1º de septiembre de 2025.
De igual forma, cuestiona que el despacho judicial accionado haya negado su solicitud de libertad condicional a pesar de que, considera, cumple con los requisitos para acceder al subrogado penal. En virtud de lo anterior, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto el 1º de septiembre de 2025.
De igual forma, se analizará si resulta procedente la acción de tutela contra la providencia del 28 de agosto de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicional elevada por el actor. Al verificar el informe emitido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se constata que JAMER ARTURO OCHOA POSADA presentó reposición contra el auto del 28 de agosto de 2025.
Adicionalmente, se tiene que, en providencia del 22 de septiembre del mismo año, el despacho judicial accionado declaró desierto el recurso al considerar que no fue sustentado en debida forma. En dicha decisión, se requirió al Establecimiento Penitenciario de La Paz para que remitiera los certificados de cómputos del tiempo que el accionante estuvo privado de la libertad.
En la fecha citada se ordenó la notificación de dichas determinaciones a través del centro de servicios administrativos adscrito al juzgado. No obstante, dicha providencia solo fue notificada hasta el 1º de diciembre de 2025, es decir, en el transcurso del presente trámite constitucional. Por otro lado, en auto del 1º de diciembre de 2025, el juzgado accionado requirió al establecimiento penitenciario con el fin de que informara sobre la condición de salud del actor y el seguimiento médico que se le está realizando.
También ordenó a la Defensoría Regional del Pueblo del Cesar señalar quién es el defensor encargado de ejercer la defensa del penado. Lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la salud y la defensa del accionante. De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que el juzgado accionado emitió un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto por JAMER ARTURO OCHOA POSADA.
Aunque en principio no había realizado el acto de notificación, el mismo se surtió en debida forma el 1º de diciembre de 2025. De lo expuesto se desprende que la problemática planteada fue atendida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Por otro lado, la Sala considera que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción frente al auto del 28 de agosto de 2025, pues el actor no acreditó el requisito de subsidiariedad. Al revisar la demanda y las pruebas aportadas, no se constata que el accionante haya interpuesto el recurso de apelación contra la decisión cuestionada.
En este sentido, no se agotaron los medios de defensa ordinarios para exponer las inconformidades relacionadas con la concesión de la libertad condicional. Al respecto, debe reiterarse que el demandante tiene la carga de acudir a los medios de defensa ordinarios antes de interponer la acción de tutela. Ello, pues el mecanismo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario, y no puede utilizarse como mecanismo paralelo o alternativo con el fin de reemplazar los instrumentos legales dispuestos por el legislador para proteger los derechos fundamentales.
A su vez, el actor no expuso los motivos por los cuales omitió interponer la apelación contra el auto del 28 de agosto de 2025; ni alegó la falta de idoneidad de dicho recurso para satisfacer sus pretensiones. A ello se suma que, al impugnar la providencia de primer grado, no esgrimió ningún argumento tendiente a aclarar dichas circunstancias, así como tampoco indicó los yerros cometidos en dicha decisión. Ante tales omisiones resulta imposible flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
De conformidad con lo manifestado anteriormente, se confirmará en su integridad la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3833-2026 Tutela de 2ª instancia n. o 151787 Acta n. o 020 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAMER ARTURO OCHOA POSADA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAMER ARTURO OCHOA POSADA señaló que el 28 de agosto de 2025 la Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas