C.U.I. 11001220400020240452601 Tutela de Impugnación Número Interno. 142932 JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3833-2025 Radicación No. 142932 Aprobado acta No.042 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscal General de la Nación y la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados la Delegada para la Seguridad Territorial (E) de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ señala que, el 28 de noviembre de 2024, solicitó a través de un derecho de petición que “se resuelva de fondo, a satisfacción, de manera clara, precisa, y congruente, las peticiones plasmadas en el derecho de petición impetrado ante la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, y ante el FISCAL 55 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SECCIONAL ATLÁNTICO, SAMUEL FANDIÑO FUENTES, que hasta la fecha de esta acción constitucional no ha sido contestado o resuelto a satisfacción, de fondo, de manera clara, precisa y congruente, de acuerdo a l contemplado en la Sentencia T-066 de 2024 de la Honorable Corte Constitucional”.
Destaca que allí solicitó: “…1. Sírvase señor Fiscal 55 Delitos contra la Administración Pública, Samuel Fandiño Fuentes, remitir el estado del proceso de la acción penal de la referencia a sabiendas de la importancia que representa la presente acción penal y que ha sido asignado a su despacho con fecha 15 de julio de 2024.y confiando en su gran experiencia, trayectoria y responsabilidad, en la administración de justicia se le den los trámites judiciales correspondientes y que los resultados sean inmediatos. 2.
Con el mayor de los respetos que me caracteriza señora Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo Garzón, ordenar priorizar la presente investigación judicial y darle impulso a las actuaciones investigativas a que haya lugar y no se generen traumas en la investigación que originen espacio a dilaciones en busca de una prescripción de la acción penal. 3.
Sírvase señor Fiscal 55 Delitos contra la Administración Pública, programar una reunión virtual teniendo en cuenta que han trascurridos cerca de cuatro meses en la cual le asignaron la investigación judicial de este proceso y aún no se me ha conminado para ratificarme de mi denuncia penal. Muy respetuosamente requiero se programe la entrevista mediante la cual me ratificaré de esta denuncia penal contra el alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub, y tres de los exconcejales relacionados en esta acción penal, la reunión obviamente tiene que ser programada mediante alguna de las plataforma (sic) digitales pata tal fin, esto por estar exiliado y me encuentro fuera del país…”.
Indica que, el pasado 2 de diciembre, el Fiscal 55 delitos contra la Administración Pública, Seccional Atlántico mediante Oficio 20450-01-04-55-128, emite una comunicación “subjetiva, que no es clara, concisa, a satisfacción, y mucho menos es congruente, cuando en anteriores respuestas afirmó lo mismo y de eso hace 6 meses que le fue asignada la investigación y todavía no hay respuesta claras sobre esa investigación que involucra como presuntos responsables al alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub y a tres exconcejales del Distrito de Barranquilla, son estos: Andrés Felipe Rengifo, Juan Carlos Ospina, Richard Fernández Barraza y otros funcionarios importantes en la administración del señor Alejandro Char”.
Refiere que la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla, frente al numeral 1, le manifestó: Considera que esa comunicación que no se puede catalogar como respuesta, pues es ambigua, no detalla en qué términos avanza la investigación, que tipo de órdenes impartieron a policía judicial, esto con el fin de generar credibilidad, confianza, trasparencia. Refiere que ninguna orden de trabajo señala si se ha llamado a entrevista a los exconcejales del distrito de Barranquilla y a su alcalde.
Entre tanto su comunicación solo deja un “mar d (sic) dudas sobre el proceso y términos de la investigación penal, lo que nos hace desconfiar de su proceder y por demás los antecedentes en el proceso penal contra el exalcalde de Soledad, Joao Herrera Iranzo y los 19 exconcejales, donde fungió como Fiscal Instructor, después que les imputó cargos, los acuso, terminó solicitándole al Juez que los absolviera, cuando la Fiscalía es un ente acusador, aun cuando había calificado la conducta como dolosa, estos antecedentes a falta de objetividad e imparcialidad es la que nos hace dudar señor Juez y/o Magistrado”.
En lo atinente al numeral 3: Estima que esa respuesta no es de fondo, clara ni precisa y solo queda “una promesa que no puede llegar a feliz término o nunca se ejecute ni se profiera alguna orden judicial para ratificarme y ampliar mi denuncia penal, por lo tanto es incierta su comunicación carece de fundamento y argumentación en modo, tiempo y lugar”.
En relación con numeral 2, refiere que el 28 de noviembre de 2024, el despacho de la señora Fiscal General de la Nación, no dio respuesta al numeral 2 de la petición dado que la traslado a la Delegada para la Seguridad Territorial (E), quien a su vez, el pasado 29 de noviembre, también la traslado al Director de la Fiscalía Seccional en el Atlántico quien no ha ejercido ninguna acción constitucional.
Aduce que a la Fiscal General de la Nación le solicitó ordenar priorizar la respectiva investigación penal y darle igualmente impulso. Considera que tampoco se dio respuesta de fondo, a satisfacción, clara, precisa, concisa y congruente frente a este numeral ». 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Fiscal General de la Nación y la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla que den respuesta de fondo, clara, concisa, precisa, congruente de la petición del 28 de noviembre de 2024.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante autos del 5, 12 y 13 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4. La Fiscalía 55 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla informó que tiene a su cargo la actuación con radicado n.° 080016001257202421543, la cual fue asignada el 15 de julio de 2024 y a partir del 18 de ese mismo mes y año asumió conocimiento y dispuso impartir órdenes a policía judicial.
Asimismo, indicó que la actuación se encuentra en etapa de indagación y está debidamente impulsada, aunado que ha dado contestación a todas las peticiones elevadas por el tutelante. 5. La Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá manifestó que en atención a la petición elevada por el actor el 28 de noviembre de 2024, la cual fue asignada a esa dependencia, la misma corresponde ser resuelta en el marco de la competencia al fiscal de conocimiento respecto a los numerales 1 y 2 y frente al numeral 3 a la Dirección Seccional del Atlántico.
Por ello, recalcó que el 29 de noviembre de esa anualidad dio traslado de la mencionada solicitud con destino a la Dirección Seccional del Atlántico en atención a sus competencias. Por otra parte, afirmó que el tutelante en previa ocasión solicitó la variación de la actuación, realizándose el procedimiento establecido en la Resolución n.° 0-985 del 15 de agosto de 2018.
Por las razones expuestas, solicito que se declare improcedente el amparo y se desvincule a esa dependencia. 6. De manera extemporánea con posterioridad a la emisión del fallo de tutela la Dirección Seccional del Atlántico (E) informó que consultado el sistema misional SPOA se estableció que el radicado n.° 080016001257202421543 es un proceso que se encuentra en estado activo, asignado a la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, desde el 15 de julio de 2024, por el delito de prevaricato por acción, donde funge como denunciante el hoy accionante.
Frente al objeto de censura manifestó que la fiscalía que tiene a su cargo dicha actuación penal contesto la petición en sus puntos 1 y 3, por lo que respecto al punto 2 le compete de acuerdo a la respuesta dada por la Delegada para la Seguridad Territorial, a esa Dirección Seccional, por tratarse de un tema de priorización con enfoque territorial.
Así las cosas, afirmó que el derecho de petición no es el conducto regular ni el mecanismo para evaluar dicha situación en atención a la autonomía e independencia de los delegados fiscales para adelantar sus investigaciones; no obstante, con oficio n.° 20450 - 041-00-0054 del 13 de diciembre de 2024, le contesto al peticionario. EL FALLO IMPUGNADO 7.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2024, declaró improcedente. En primer lugar, señaló que en el asunto bajo estudio la petición impetrada el 28 de noviembre de 2024 por parte de JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ apunta a lograr una determinación en el marco de una actuación judicial, por lo que no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición, sino las que corresponden al asunto judicial penal.
Así pues, advirtió que de la documentación allegada al plenario, por un lado la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla allegó copia del Oficio n.° 20450 01 04 55 126 del 28 de noviembre de 2024, por medio del cual dio respuesta a los numerales 1 y 3, en el sentido de indicarle el estado actual de la actuación. Asimismo, le anexó copia de las órdenes de policía judicial.
Igualmente, en cuanto a la programación de reunión virtual para ratificación de la denuncia, le indicó que ya fue dispuesta la orden para que la policía judicial adscrita a ese despacho judicial estableciera comunicación con el interesado, para lo cual aporto copia de dicha orden. De otra parte, se estableció que frente al punto 2 el despacho de la señora Fiscal General de la Nación corrió traslado a la Delegada para la Seguridad Territorial (E) y ésta a su vez lo redireccionó a la Dirección Seccional del Atlántico, mediante correo electrónico del 29 de noviembre de ese año. Por lo antes mencionado, en atención a que la remisión de la petición fue en la mencionada fecha, no resulta procedente conceder el amparo, pues el término para responder la misma aún no se encuentra vencido.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN 8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó. En primer lugar, cuestionó el fallo de primera instancia, pues en su sentir su queja estaba encaminada a que la respuesta otorgada por el ente acusador no era « clara, concisa, de fondo, a satisfacción, y de manera congruente», respecto a lo solicitado, ello en atención a que su pretensión estaba dirigida a que se le indicará: “(…) en qué estado avanzaba la investigación, que ordenes de Policía Judicial se han emitido con sus respectivas fechas, si se han conminado a los presuntos responsables en la acción penal, si ya cuenta con los informes, si a los indiciados han sido citados para las respectivas entrevistas, en fin, los detalles de la investigación sin vulnerar la reserva y en tal sentido hacerle seguimiento a mi denuncia y no caiga en los anaqueles del olvido y terminan prescribiendo la acción penal, sobre este tópico el señor Fiscal no dio respuesta a los puntos 1 del acápite de peticiones y la Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo, tampoco dio una respuesta congruente a punto 2, el Magistrado se colgó para resolver la acción constitucional en la programación de la entrevista para ratificarme de mi denuncia contemplado en el numeral 3 y sobre el cual el señor fiscal respondió de fondo y a satisfacción este punto, porque la entrevista fue programada y cumplida virtualmente.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se ampare su derecho fundamental de petición de información y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior jerárquico. 10.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En el presente asunto, establece la Corte que la inconformidad del accionante JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ recae en cuestionar las respuestas dadas por las autoridades accionadas a su petición de 28 de noviembre de 2024, pues a juicio del accionante no se le ha dado una contestación de fondo, clara, concisa, precisa y congruente con lo solicitado.
Por ello, se mirará punto por punto lo pretendido en su memorial, con el fin de establecer si le asiste o no razón al actor. Las pretensiones del actor fueron las siguientes: “ 1-. Sírvase señor Fiscal 55 Delitos contra la Administración Pública, Samuel Fandiño Fuentes, remitir el estado del proceso de la acción penal de la referencia a sabiendas de la importancia que representa la presente acción penal y que ha sido asignado a su despacho con fecha 15 de julio de 2024.y confiando en su gran experiencia, trayectoria y responsabilidad, en la administración de justicia se le den los trámites judiciales correspondientes y que los resultados sean inmediatos. 2.- Con el mayor de los respetos que me caracteriza señora Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo Garzón, ordenar priorizar la presente investigación judicial y darle impulso a las actuaciones investigativas a que haya lugar y no se generen traumas en la investigación que originen espacio a dilaciones en busca de una prescripción de la acción penal. 3.- Sírvase señor Fiscal 55 Delitos contra la Administración Pública, programar una reunión virtual teniendo en cuenta que han trascurridos cerca de cuatro meses en la cual le asignaron la investigación judicial de este proceso y aún no se me ha conminado para ratificarme de mi denuncia penal.
Muy respetuosamente requiero se programe la entrevista mediante la cual me ratificaré de esta denuncia penal contra el alcalde del Distrito de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub, y tres de los exconcejales relacionados en esta acción penal, la reunión obviamente tiene que ser programada mediante alguna de las plataforma digitales pata tal fin, esto por estar exiliado y me encuentro fuera del país. 4.
En este derecho de petición anexo elementos materiales probatorios para darle mayor crédito y certeza a esta investigación penal ”. 12. Respuesta dada por la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla respecto a los puntos 1 y 3 Frente a esta fiscalía observa la Sala que mediante Oficio n.° 20450-01-04-55-128 del 2 de diciembre de 2024, le indicó que: “ Acuso recibo de sus solicitudes de fecha noviembre 28 del año en curso y de la cual se me dio traslado el día de hoy a las 08 horas por parte de la oficina de PQRS de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad y de la enviada el día de hoy, y al respecto le indico, (i) que la actuación que se adelanta en este despacho bajo el radicado 080016001257202421543 en la que usted obra como denunciante, la misma está en etapa de indagación y está debidamente impulsada.
(ii) En cuanto a su segunda petición, se tiene que la misma va dirigida al despacho de la señora Fiscal General de la Nación, por lo que será ese despacho quien de acuerdo a sus competencias, decidirá lo que corresponda. (iii) Respecto de la reunión virtual que solicita para ratificarse de su denuncia, le informo que ya fue impartida la respectiva orden para que la policía judicial adscrita a este despacho se contacte con usted para ser escuchado de manera virtual en diligencia de ratificación y ampliación de denuncia ”.
Asimismo, se estableció que esa fiscalía emitió orden de policía judicial N.° 11149817 el 28 de noviembre de 2024 en la que se dispuso entre otras determinaciones, « [e] scuchar en diligencia de entrevista al ciudadano JOSÉ RAUL RODRIGUEZ JIMÉNEZ quien se puede ubicar por medio del correo electrónico joseraulrodriguez@hotmail.com a fin que manifieste lo que bien tenga respecto de los hechos denunciados », misma que de acuerdo a lo manifestado por el propio tutelante en su escrito de impugnación «(…) el señor fiscal respondió de fondo y a satisfacción este punto, porque la entrevista fue programada y cumplida virtualmente ».
Así pues, de lo antes expuesto evidencia la Sala que frente a esta delegada de fiscalía el único punto en el que se mantiene el disenso del actor es respecto al item 1; sin embargo, tal y como lo estableció el tribunal a quo no observa la Corte que la respuesta dada no sea de fondo y congruente con lo solicitado, como pasa a exponerse. En efecto al contrastar lo requerido, esto es, «(…) remitir el estado del proceso de la acción penal », con lo contestado por el ente acusador « (i) que la actuación que se adelanta en este despacho bajo el radicado 080016001257202421543 en la que usted obra como denunciante, la misma está en etapa de indagación y está debidamente impulsada », tal respuesta fue acorde con lo pedido, pues únicamente su solicitud estaba encaminada a que la mencionada fiscalía le indicará el estado de la actuación tal y como aconteció y no como ahora lo requiere en su escrito de impugnación. Ello, en atención a que ahora considera que adicionalmente debió suministrársele «(…) que ordenes de Policía Judicial se han emitido con sus respectivas fechas, si se han conminado a los presuntos responsables en la acción penal, si ya cuenta con los informes, si a los indiciados han sido citados para las respectivas entrevistas, en fin, los detalles de la investigación sin vulnerar la reserva y en tal sentido hacerle seguimiento a mi denuncia »; no obstante, dicha pretensión no está contenida en la petición original como atrás se ilustro.
En ese orden de ideas frente a estos nuevos hechos, no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que la información que ahora echa de menos no ha sido solicitada directamente a la autoridad competente, con el fin de que se pronuncie respecto a estos temas, de manera que no puede endilgársele al titular de la fiscalía que no ha dado una respuesta de fondo, pues no puede ordenarse por sede de tutela que se pronuncie de aspectos que no le han sido si quiera puestos en conocimiento. 13.
Respuesta dada por la Dirección Seccional del Atlántico (E) en cumplimiento al traslado de la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación respecto al punto 2 Referente a esta Dirección evidencia la Sala que con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, dio respuesta al traslado tutelar y aportó copia del Oficio n.° 20450 – 041-00-0054 dirigido al tutelante, en el que le informó que: “ En atención a su petición dirigida a la Fiscalía General de la Nación el pasado 28 de noviembre de los corrientes, dando alcance a la respuesta dada por el doctor Samuel Elías Fandiño Fuentes en su calidad de Fiscal 55 Secciona! de la Unidad de Administración Publica de Barranquilla en los puntos 1 ° y 3° y en ocasión a la vinculación hecha por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela referenciada 0452-2024, nos permitimos manifestarle lo siguiente referente al 2° punto de su petitorio: En relación a su solicitud de priorización del caso 080016001257202421543, seria del caso ponerle de presente que, la priorización, en términos sencillos, es un instrumento de política criminal que permite, a través de un proceso de valoración y análisis, la toma de decisiones estratégicas para atender de forma diferenciada y focalizada la investigación penal.
En todos los eventos, la decisión de priorización conllevará a un ejercicio de planificación respecto de las actividades por realizar, y los recursos por desplegar, para materializarla. Dicho esto tenemos que, la señora Fiscal General de la Nación, profirió la resolución Nº 0562 del 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se define la política de priorización con enfoque territorial, lo cual deja sin efecto las Directivas 001 y 002 de 2023 que atañen a la materia.
Así las cosas, en cumplimiento de lo anterior, esta Direccion Seccional, se encuentra adoptando en estos momentos los lineamientos establecidos en la mentada resolución, a fin de ir implementando los alcances de aplicabilidad de los planes respectivos conforme a un mejor conocimiento de las situaciones que se presenten; razones por las cuales nos encontramos efectuando el estudio de su solicitud, lo que requiere el tramite contemplado en el aludido acto administrativo (resolución 056 del 9 de diciembre de 2024) De esta manera, damos respuesta oportuna a su petición”.
De lo antes citado, evidencia la Sala que frente al punto 2 de la misma petición, la Dirección Seccional, le explicó detalladamente lo que significaba la solicitud de priorización con enfoque territorial, así como le informó que se encuentra en estudio su solicitud. De lo antes expuesto, en efecto este ítem también fue debidamente contestado y tal y como le informó esa dependencia deberá estarse a la espera de que se realice el correspondiente estudio y se culmine dicho trámite.
Lo anterior, en atención a que la mencionada solicitud fue arribada a esa Dirección delegada el pasado 29 de noviembre de 2024, por lo que se encuentra dentro de un plazo razonable para emitir la decisión a la que haya lugar de acuerdo a las directivas trazadas por la Fiscal General de la Nación. 14. Todo lo anterior, impone confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11