República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3833-2014 Radicación N° 72746 Aprobado acta N° 088 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL PASTOR COSSIO VALENCIA, contra la sentencia del 28 de febrero de 2014 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Procuraduría 306 Judicial I Penal de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila actualmente la pena impuesta al señor ÁNGEL PASTOR COSSIO VALENCIA por el delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos agravado con menor de 14 años, en sentencia proferida el 22 de enero de 2009, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali.
A través del auto interlocutorio del 19 de julio de 2011, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali negó la redención de la pena solicitada por el condenado, en virtud de la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Dicha providencia no fue objeto de recursos. En diversas oportunidades el señor COSSIO VALENCIA solicitó la redención de la pena, por lo cual el despacho profirió las providencias del 25 de julio de 2012, 7 de marzo de 2013, 6 de mayo de 2013, 16 de julio de 2013 y 9 de septiembre de 2013; en las que indicó que se estuviera a lo resuelto en las determinaciones anteriores.
En tales condiciones, ÁNGEL PASTOR COSSIO VALENCIA, promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En criterio del accionante, el despacho accionado fundó la negativa de conceder la redención de la pena en una norma que sólo es aplicable a los beneficios administrativos y sustitución de la pena, no encontrándose la redención de la pena dentro de dichas categorías, toda vez que es considerado como un derecho.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se resuelva de forma favorable su petición de redención de la pena. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informa que a través de auto interlocutorio del 19 de julio de 2011, negó el reconocimiento de la pena pretendida por el accionante, conforme con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, providencia que no fue recurrida.
Refiere que, ante las constantes solicitudes de redención de la pena formuladas con posterioridad, profirió los autos de sustanciación del 25 de julio de 2012, 7 de marzo de 2013, 6 de mayo de 2013, 16 de julio de 2013 y 9 de septiembre de 2013. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante ÁNGEL PASTOR COSSIO VALENCIA, señalando para ello que no agotó todas las oportunidades procesales que estaban a su alcance para controvertir las providencias que negaron la redención de la pena.
Indica, igualmente, que tiene derecho a insistir ante el juez que vigila la pena el estudio de la viabilidad de la concesión de la redención de la pena, al encontrarse el proceso en curso. IV. IMPUGNACIÓN El señor ÁNGEL PASTOR COSSIO VALENCIA impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, sin manifestar expresamente los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Procuraduría 306 Judicial I Penal de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la negativa del despacho de conceder la redención de la pena al accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de 19 de julio de 2011, a través del cual se negó la redención de la pena, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada.
De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la dicha providencia alcanzara firmeza.
Además, como la actuación penal se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la redención de pena cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones, siempre que contenga nuevos aspectos que varíen la situación del sentenciado con relación a la gracia reclamada.
Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10