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STP3832-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250348900 Tutela de 1.ª instancia n.o 151593 PETER ALEXANDER RESTREPO PÉREZ y ENED LEAL MONROY GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3832-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 151593[footnoteRef:2] [2: El trámite de tutela n.o 151680 (CUI 11001020400020260001900), en el que actúa como accionante ENED LEAL MONROY se acumuló a este expediente, pues en ambos casos se persigue la protección de los mismos derechos fundamentales. ] Acta n.o 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO La Sala resuelve las acciones de tutela presentadas por PETER ALEXANDER RESTREPO PÉREZ y ENED LEAL MONROY en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y los juzgados promiscuo del circuito de Socha y promiscuo municipal de Jericó, Boyacá. Los juzgados promiscuos municipales de Socotá y Chita, Boyacá, y las partes e intervinientes del proceso penal n.o 15368408900120230001600 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, Boyacá, condenó a PETER ALEXANDER RESTREPO PÉREZ a la pena de 60 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y señaló que esa providencia se entendería « notificada con el traslado, que se [realizaría], según se acordó con las partes al finalizar la etapa del artículo 447 del CPP, a los correos electrónicos reportados por cada uno de ellos ».

Por este motivo, el 4 de octubre de 2024 tanto el apoderado del procesado como el representante de víctimas presentaron el recurso de apelación en contra de lo decidido. No obstante, a través de auto del 7 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó resolvió no conceder la alzada, pues, en su criterio, como: la sentencia fue notificada a las partes el día 25 de septiembre de 2024, el término para presentar el recurso de apelación venció el día 02 de octubre de 2024, lo que significa que, al haber presentado tanto la Defensa como el apoderado de las víctimas el escrito de apelación el día 04 de octubre de 2024, los mismos resultan EXTEMPORÁNEOS.

En contra de esa providencia la defensa técnica y el abogado de las víctimas presentaron el recurso de queja. Por ende, el caso se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, que, por medio de auto del 29 de octubre de 2024, dejó sin efectos el auto que el 7 de octubre de ese año emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

En criterio de este juzgado, en este caso: se debe interpretar que como quiera que el Juzgado cognoscente, procediera a realizar la NOTIFICACIÓN del fallo condenatorio adiado del 25/09/2024, por medio de canales digitales […] debía proceder a contabilizar los términos del Inciso 3o del art. 545 del C.P.P., esto [sic] una vez transcurrieran los dos días hábiles siguientes del envío del correo electrónico a las partes.

Pese a que el expediente se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de auto del 19 de junio de 2025, esa Corporación resolvió « declarar la ilegalidad de la actuación surtida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que resolvió la queja propuesta por la Defensa y las Víctimas » y, además, « rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024 ».

De acuerdo con lo señalado por el Tribunal, era él, y no el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el competente para conocer la queja, « por tratarse de una apelación contra una sentencia penal ». Adicionalmente, evidenció lo siguiente sobre la falta de oportunidad de los recursos de apelación presentados: Verificado en el expediente digital, el cumplimiento de los términos antes referidos, como aparece, la sentencia fue notificada el miércoles 25 de septiembre de 2024 a las 4:02 p.m., por lo que las partes tuvieron la oportunidad o de proponer el recurso oralmente en la audiencia y sustentarlo de la misma forma, o hacerlo por escrito por fuera de audiencia, dentro del término de los cinco días, como lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. || Pues bien, como la decisión condenatoria se notificó el miércoles 25 de septiembre de 2024 y quienes formularon los recursos de apelación, no lo hicieron en la audiencia de lectura del fallo, sino que pretendieron hacer uso de los cinco (5) días siguientes a la lectura, el término que según el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, cuando se toma la opción de la interposición y sustentación escrita, los interesados debían proponerla en este caso, dentro del término improrrogable comprendido entre el jueves 26, viernes 27, lunes 30 de septiembre; martes 01 y miércoles 02 octubre de 2024 cuando se vencía la oportunidad a las 5:00 p.m. concluyéndose por la Sala la extemporaneidad del mismo y su consecuente rechazo.

En este contexto, PETER ALEXANDER RESTREPO PÉREZ y ENED LEAL MONROY, quien fue reconocida como víctima dentro del proceso penal, acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, « a ser oídos », a que el caso « lo lleve el Juez natural y competente », a la segunda instancia y a la defensa técnica.

Los accionantes cuestionaron[footnoteRef:3] que en este caso se incurrió en una « vía de hecho » al no tramitar el recurso de apelación, pese a que este « fue radicado oportunamente », pues la sentencia fue notificada « por medios digitales », de manera que « los términos comenzaron a correr solo dos días después de remitido el correo electrónico, de acuerdo a la ley 2213 de 2022 ».

De igual modo, señalaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó « NO notifico [sic] la sentencia en la forma prevista en el artículo 545 de la ley 906 de 2004, [por lo que] los términos no podían comenzar a correr de inmediato ». [3: En sus escritos de tutela, PETER ALEXANDER RESTREPO PÉREZ y ENED LEAL MONROY exponen en buena medida los mismos argumentos.

Por este motivo, el resumen de las acusaciones se presenta de forma conjunta. ] Adicionalmente, expresaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, « NO veló por la efectividad de [sus] derechos y garantías fundamentales », pues no se aseguró de que contaran con una representación apropiada y, además, que en este caso se pasó por alto que el juzgado que conoció el caso carecía de competencia territorial para tramitarlo.

Por ende, pidieron que se deje sin efecto el auto que la Sala Única del Tribunal accionado emitió el 19 de junio de 2025 y que, en su lugar, se le ordene analizar: Si la Juez Promiscuo Municipal de Jericó, era la juez natural y competente para conocer del asunto; Si el apoderado de víctimas incurrió en algún yerro que haya afectado el derecho a una adecuada Defensa técnica de la suscrita víctima [y del suscrito acusado] y si ese error esta [sic] amparado como estrategia de Defensa.

Además, pidieron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó les notifiqué « la sentencia ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por PETER ALEXANDER RESTREPO, corrió traslado a los accionados y vinculó a los juzgados promiscuos municipales de Socotá y Chita, Boyacá, y a las partes e intervinientes del proceso penal 15368408900120230001600.

De igual manera, posteriormente acumuló a este caso la petición de amparo que promovió ENED LEAL MONROY. La fiscal 31 local de Socha se opuso a lo pedido por el accionante. Sostuvo que el Tribunal accionado « resolvió de fondo los aspectos relevantes y no incurrió en la omisión alegada, limitándose [los peticionarios] a expresar su inconformidad con el sentido de las decisiones judiciales adoptadas ».

Además, que en este caso se precisaron las razones por las cuales los despachos que conocieron la actuación sí tenían competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chita pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues dentro del proceso censurado únicamente ordenó devolver la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó para que diera aplicación a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela, pues, en su criterio, en este caso se « garantizó el debido proceso, la defensa técnica y la doble instancia al condenado, tanto así que la actuación penal que nos ocupa, surtió diferentes figuras procesales como recursos, recusaciones e impedimentos, conociendo de ellos el superior jerárquico de cada Despacho Judicial ».

Además, precisó que sí notificó a los peticionarios la sentencia que emitió y cuestionó que en este caso se hubiese acudido a la tutela seis meses después de que se emitió la providencia censurada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.

Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.

Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, porque los accionantes están legitimados por activa y porque la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo está por pasiva, en tanto se trata de la autoridad que emitió la providencia censurada. En segundo lugar, debido a que el reclamo presentado tiene relevancia constitucional no solo por la alusión que realizan los peticionarios a sus derechos fundamentales, sino también porque el estudio material de este caso le permite a esta Corporación determinar si en este caso se desconoció lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y, como consecuencia de ello, no se garantizó el acceso a la administración de justicia de los peticionarios.

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso se cuestiona una irregularidad procesal determinante, pues la misma habría impedido que se resolvieran los recursos de apelación presentados por PETER ALEXANDER RESTREPO PÉREZ y ENED LEAL MONROY; se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y no se cuestiona una sentencia de tutela.

De otro lado, esta Corporación estima que en este caso sí se desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, la Sala recuerda que el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 546. NOTIFICACIONES. Las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes.

De otro lado, esta Corporación reitera que « el procedimiento especial abreviado dispone la notificación de la sentencia con la entrega que se haga de la misma a las partes, y no en audiencia, como ocurre en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004 » (CSJ STP15820-2024[footnoteRef:4]). Por ello, además, la Corte ha reconocido que en estos casos « la notificación personal realizada a través de correo electrónico se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador acuse recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje » (CSJ STP15820-2024). [4: Pese a que en segunda instancia esta providencia fue revocada por la Sala de Casación Civil, a través de la Sentencia T-521 de 2025 la Corte Constitucional confirmó los argumentos presentados por esta Corporación.] Pese a ello, en este caso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo aplicó un rigorismo innecesario en detrimento de los derechos fundamentales de los accionantes.

Como consecuencia de ello, se declararon extemporáneos los recursos de apelación presentados, pues en caso de haber tenido en cuenta lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 se habría percatado que estos sí se presentaron dentro de los cinco días siguientes al momento en el que se entiende notificada la sentencia de primera instancia. Por este motivo, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de PETER ALEXANDER RESTREPO PÉREZ y ENED LEAL MONROY.

En consecuencia, se dejará sin efecto el auto que el Tribunal accionado emitió el 19 de junio de 2025 y se ordenará a esa Corporación que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de PETER ALEXANDER RESTREPO PÉREZ y ENED LEAL MONROY SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo emitió el 19 de junio de 2025 emitió dentro del proceso penal 15368408900120230001600.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión dentro del proceso penal 15368408900120230001600 con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3832-2026 Tutela de 1. a instancia n. o 151593 1 Acta n. o 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve las acciones de tutela presentadas por PETER ALEXANDER RESTREPO PÉREZ y ENED LEAL MONROY en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y los juzgados promiscuo del circuito de Socha y promiscuo municipal de Jericó, Boyacá. Los juzgados promiscuos municipales de Socotá y Chita, Boyacá, y las partes e intervinientes del proceso penal n. o 1 El trámite de tutela n. o 151680 (CUI 11001020400020260001900), en el que actúa como accionante ENED LEAL MONROY se acumuló a este expediente, pues en ambos casos se persigue la protección de los mismos derechos fundamentales.