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STP3832-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de segunda Instancia Número Interno 142908 CUI 11001220400020240427601 JORGE ANDRÉS GÓMEZ RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3832-2025 Radicación No. 142908 Aprobado acta No. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JORGE ANDRÉS GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos posiblemente vulnerados por los Juzgados 93 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 18 de Ejecución de Penas, ambos de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “El accionante manifestó que, Laura Lucía Acosta Grisales presentó denuncia en contra de JORGE ANDRÉS GÓMEZ RODRÍGUEZ, por hechos presuntamente acaecidos el 5 de julio de 2021. Por lo anterior, se originó la actuación penal con CUI 110016101538202102782 00, que conoció el JUZGADO NOVENTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el cual, luego de agotado el proceso, el 12 de julio de 2024, profirió sentencia en la que condenó al actor a las penas de 96 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

La vigilancia de la ejecución de la condena le correspondió al JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad. Así las cosas, señaló, el 16 de agosto de 2024, el accionante le otorgó poder a su nuevo defensor técnico y este solicitó copias del expediente a los despachos fallador y ejecutor, último que atendió la petición el 28 de ese mes y año. Luego de advertir flagrantes violaciones al derecho al debido proceso y a la defensa desde la audiencia concentrada, el 8 de septiembre de 2024, el abogado de confianza radicó una solicitud de nulidad ante el juzgado de conocimiento.

Sin embargo, al día siguiente, esta autoridad judicial advirtió que no era su competencia resolver lo pretendido por el actor y, así, corrió traslado de la misiva al ejecutor. Por lo anterior, el 9 de septiembre de 2024, la parte demandante radicó petición al JUZGADO NOVENTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ en la que deprecó que resuelva las solicitudes mediante auto proferido en audiencia pública de conformidad con lo establecido en los artículos 9°, 20 y 27 del Código de Procedimiento Penal y que fije fecha para sustentar la solicitud de nulidad radicada y decidir de fondo frente a la misma.

Luego, adujo, el 10 de ese mes y año, el despacho no accedió a tal solicitud y precisó que la nulidad no es procedente en etapa posterior a la condena, ni es viable la concesión de la libertad porque el expediente está en sede de ejecución de penas. Agregó que, el 21 de octubre siguiente, el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD respondió que carece de competencia para adelantar los trámites o pruebas relacionadas con la acción de revisión que el togado solicita.

Bajo este panorama, sostuvo que las autoridades accionadas se abstuvieron de resolver sus postulaciones y, en consecuencia, la acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria es procedente, debido a que se cumplen los requisitos generales y específicos para ello. En este sentido, precisó, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional porque la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la inoperancia de la defensa técnica y del despacho de conocimiento, permitieron la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa en el proceso penal.

Asimismo, aseguró que, no existe mecanismo ordinario o extraordinario que pueda agotar debido a que la defensora no interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia censurada y cuando el nuevo apoderado asumió la representación del condenado, el término para recurrir en casación había fenecido, además que, en el caso no es procedente el recurso de revisión y la parte actora solicitó la nulidad de la actuación ante los juzgados demandados, pero estos no tramitaron esa pretensión. En la misma línea, adveró, el fallo se profirió en julio de 2024, en agosto asumió la defensa el nuevo apoderado, solicitó la nulidad en septiembre y los despachos respondieron en octubre, de modo que, no transcurrió ni siquiera un mes desde la última actuación. De igual manera, existen irregularidades procesales trascendentes como la falta de claridad en los elementos fácticos de la conducta por la que se elevó escrito de acusación e inexistencia de la carga argumentativa necesaria para justificar el agravante; incorporación de nuevos elementos materiales probatorios en la audiencia concentrada que no fueron descubiertos en el escrito de acusación y ausencia y desinterés permanente de la defensa técnica.

Por último, la vulneración de las garantías fundamentales del actor se alegó en las solicitudes de nulidad y el mecanismo tuitivo no se dirige en contra de un fallo de tutela. De otra parte, alegó, con las irregularidades advertidas en el proceso penal, se violó la constitución y se desconocieron los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relativos a la claridad que debe predicarse acerca de los hechos jurídicamente relevantes, la necesidad de acreditar el contexto de violencia de genero para que se configure la circunstancia de agravación de la conducta porque la víctima es mujer, los deberes y atribuciones de la defensa técnica y la vulneración de garantías superiores derivadas de la pasividad de esta parte.

En cuanto al último asunto, reprochó que la defensora pública permitió que se decretara y practicara una prueba que no fue descubierta desde el traslado del escrito de acusación, se negó a reunirse con el acusado, no aportó ninguna prueba al proceso, no objetó varias preguntas de la Fiscalía ni advirtió que la testigo estaba leyendo cuando no estaba autorizada para hacerlo; no contrainterrogó a los testigos, no insistió en que se hiciera concurrir al encartado a pesar de que era el único testigo de descargo, faltó a los protocolos de las audiencias virtuales de la rama judicial, pues compareció a estas con la cámara apagada, mientras conversaba con otras personas y encontrándose en vehículos en movimiento y tampoco presentó alegatos de conclusión.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que vigila la sanción de 96 meses impuesta por el homólogo de conocimiento al actor, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

De igual manera, recalcó que dentro de sus competencias funcionales no está revisar el trámite penal surtido en juzgamiento y, menos, la sentencia ejecutoriada. 2. A su turno, la defensora pública Libia Patricia Mayorga Rodríguez, afirmó que representó durante el juzgamiento al hoy accionante. Hizo una relación de la gestión que adelantó en las diligencias cuestionadas, destacando la incuria del procesado en el trámite surtido en su contra.

Así mismo, controvirtió la afirmación del gestor del amparo quien en la demanda sostuvo que se negó a entrevistarse con él, pues le facilitó su número telefónico para entablar un diálogo fluido ejercer la defensa técnica adecuadamente. 3. La Fiscalía 19 Local de Bogotá limitó su intervención a la defensa de la actuación surtida en el radicado que tramitó en contra del actor con el respeto de los derechos fundamentales de este.

Seguidamente, se opuso a la prosperidad de la acción dada la ausencia del requisito de subsidiariedad pretendiendo revivir el proceso a través de la tutela. 4. El Juzgado 93 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de la actuación que llevó a cabo en contra del demandante y que concluyó el 12 de julio de 2024 con la emisión de la sentencia condenatoria la cual no recurrió en la oportunidad procesal debida.

Añadió que pretende utilizar la acción tuitiva como una tercera instancia, de donde resulta ser improcedente la petición de amparo. 5. La señora Laura Lucía Acosta Grisales, víctima en la actuación penal censurada, defendió la legalidad del proceso y resaltó que el procesado tenía conocimiento de ella y decidió guardar silencio en todas las oportunidades que tuvo para ejercer su defensa resultando inapropiada la solicitud de nulidad ante la inexistencia de violación de derechos. 6.

El 2 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción, por las siguientes razones: (i) la falta del requisito de subsidiariedad al omitir impugnar la condena; (ii) ausencia de vulneración del derecho de defensa, luego de constatar que existió una adecuada representación jurídica durante el proceso;

(iii) los juzgados accionados respondieron a la postulación de nulitar el trámite penal, ambos, explicaron al actor la falta de competencia para pronunciarse al respecto. JORGE ANDRÉS GÓMEZ RODRÍGUEZ, a través de su apoderado, impugnó el fallo. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 110016101538202102782 00 que se adelantó contra JORGE ANDRÉS GÓMEZ RODRÍGUEZ y que culminó con sentencia condenatoria, transgredieron los derechos fundamentales del accionante; así mismo, si el gestor del amparo no contó con la debida defensa técnica que asistiera la salvaguarda de sus intereses y si ello repercutió al punto de pretender la nulidad de lo actuado por este medio. 3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Encuentra la Sala que la censura planteada contra la sentencia del 12 de julio de 2024, mediante la cual fue condenado el demandante a la pena de 96 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso del recurso de apelación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 4.

Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación[footnoteRef:1], se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). [1: CSJ STP2181-2020.] La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019).

Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe (i) ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, (ii) las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia, (iii) la falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial.

(T-463/18). Ante ese escenario, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte de la representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.] Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de una profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, sin embargo, al unísono los accionados y vinculados refirieron la desidia del procesado al punto que, a pesar de estar debidamente notificado, omitió asistir a algunos de los actos procesales y, de esa forma, dejó desprovista a la defensora pública de los insumos necesarios para ejercer juiciosamente la representación judicial del accionante.

Empero, es importante destacar que el actor estuvo presente en la audiencia concentrada y, de esa forma, cohonestó con que su defensa técnica la asumiera una defensora pública. Así mismo, en dicho momento, el ciudadano tuvo conocimiento de que la única prueba por ella solicitada fue su testimonio, manifestación que no tuvo oposición de su parte.

Así, el hecho de no haber resultado absuelto, en nada descalifica la labor de la abogada, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, mas no de resultado. En ese orden, habrá de recordársele también al demandante que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir, como seguramente lo vislumbró la profesional del derecho al momento de no recurrir la sentencia condenatoria de primer grado.

Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de la defensora pública, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado.

Finalmente, en lo tocante a la solicitud de nulidad elevada a los juzgados accionados, la Sala constató que ambas autoridades respondieron en su momento al actor, destacado su incompetencia para estudiar de fondo la petición, pues, de un lado, atinadamente el juez de conocimiento destacó que las nulidades se solicitan durante la actuación y no encontrándose ejecutoriada la sentencia condenatoria; de otra parte, el funcionario que vigila la pena, debe ceñirse a las facultades legales dadas a la luz del art. 38 de la Ley 906 de 2004, sin que, entre ellas, esté la posibilidad de revisar el proceso o la sentencia. Entonces, no existe ningún reproche que se tenga que conjurar por la vía constitucional.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria